Название: Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
Автор: Varios autores
Издательство: Bookwire
Жанр: Сделай Сам
isbn: 9788412295405
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Véase a este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid, de 28 de enero de 2009, relacionada con la comercialización de un fonograma que contenía un cover de la canción titulada La bomba, interpretada originariamente por un popular grupo argentino, en la que se estableció que «el juez a quo (…) llega a la conclusión de que el acusado entiende que está autorizado para producir un “cover” de un tema original, muy conocido en el momento, y abona a la SGAE. los derechos de autor (…). Tampoco puede asumirse sin más de forma tajante que la versión de la canción incluida en el disco producido por el acusado es una reproducción del original» (véase FJ2).
Si bien en este caso las periciales aportadas por el demandante no acreditaron con claridad, a juicio del tribunal, la existencia de transformación de la obra original y al demandado le bastó finalmente con la licencia de reproducción mecánica de la SGAE para comercializar el cover, la AP de Madrid sí llamó la atención sobre la posible infracción de este derecho.
4. Derechos afines a los derechos de autor
Ya en el ámbito de los otros derechos de propiedad intelectual, ¿debe solicitarse autorización al artista, cuya interpretación es imitada, o bien al productor, quien generalmente ostenta los derechos exclusivos de aquel con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica de la interpretación de éxito comercial?
En otras palabras, ¿los derechos de los artistas de fijación (art. 106 LPI), reproducción (art. 107 LPI), comunicación pública (art. 108 LPI) o distribución (art. 109 LPI) de las fijaciones pueden verse afectados por la imitación que otros intérpretes hagan de sus actuaciones?
Los órganos judiciales, al amparo del ordenamiento jurídico español vigente, han desestimado las alegaciones de los titulares basadas en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existe infracción de los derechos de artista. A este respecto, cabe citar la SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009, que resolvió el caso que giraba en torno a la campaña publicitaria de un conocido distribuidor de pizzas, por la que se comercializaban covers de canciones de reputados grupos musicales para incentivar la venta de pizzas. El tribunal afirmó que «(…) los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente (…)» (véase FJ2).
También ilustra esta idea el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, de 26 de julio de 2006, que resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares por parte de los titulares de los derechos sobre la interpretación de la canción titulada, Opá, yo viazé un corrá, para paralizar la comercialización de un cover de ella en formato de tono de telefonía móvil12. El juez indicó en este caso que «ninguno de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los artistas intérpretes o ejecutantes hace referencia a la autorización para que se lleve a cabo otra interpretación o ejecución» (véase FJ1).
En definitiva, parece que es esta la conclusión que debe alcanzarse, ya que técnicamente no existe en estos casos una fijación de la interpretación de éxito comercial ni una reproducción, distribución o comunicación pública de dicha fijación o interpretación, sino que, como apuntan los tribunales, la interpretación imitadora es una nueva interpretación, sobre la que recaen sus propios derechos de propiedad intelectual, de los que será titular el intérprete que realiza la imitación.
Por los mismos motivos, más allá de los derechos patrimoniales, tampoco parece que un cover pueda afectar a los derechos morales de paternidad e integridad (art. 113.1 LPI13) del artista de éxito sobre su interpretación, ya que tanto el reconocimiento de su nombre como la «deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación», expresadas en el precepto legal que lo regula, se predican igualmente respecto de su propia interpretación y no de las nuevas actuaciones que otros terceros puedan hacer de una misma obra.
Así lo apreció la AP de Barcelona, en su sentencia de 15 de noviembre de 2005, en el marco de un litigio en torno a un recopilatorio de covers de éxitos veraniegos, donde además de no estimar infracción de los derechos patrimoniales del artista por las razones arriba expuestas, tampoco entendió que los derechos morales del artista impidiesen a un tercero la imitación de su actuación14.
A la misma conclusión debe llegarse también respecto de los derechos del productor del fonograma que contiene la actuación reconocida popularmente. Es decir, no cabe entender que la comercialización de cover versions afecte a los derechos de reproducción (art. 115 LPI), distribución (art. 117 LPI) o comunicación pública (art. 116 LPI) sobre la grabación sonora que contiene dicha interpretación de éxito, ya que no se explota la grabación originaria, sino otra diferente, de cuyos derechos será titular el productor de las cover versions. Tampoco se le puede infringir ningún derecho moral, puesto que la ley no se los reconoce.
Dicho con las palabras expresadas en la citada SAP de Barcelona, de 15 de noviembre de 2005: «Al productor del fonograma (…) le reconocen los derechos de reproducción, comunicación y distribución respecto de su propia grabación (…), pero no goza de ningún derecho moral que impida a alguien llevar a cabo otra grabación similar de las mismas canciones, siempre que goce de la licencia correspondiente sobre dichas obras (…)».
En la misma línea, véase también el citado auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, de 26 de julio de 2006, en el que se estableció que «los fonogramas creados a partir de interpretaciones distintas son diferentes, naciendo a favor (…) de cada uno de los respectivos productores de los fonogramas los derechos que de (…) la grabación del fonograma (ex Título II del Libro II LPI) derivan».
¿Quiere esto decir que los titulares de los derechos sobre una interpretación o sobre el fonograma que la contiene no pueden oponerse a la comercialización de imitaciones que otros terceros hagan de ella? El abanico normativo que afecta a la industria musical es muy amplio y no se nutre solamente de la legislación en materia de propiedad intelectual. A continuación, se expondrán mecanismos de defensa que han sido acogidos por los tribunales españoles con base en el derecho de competencia desleal, el derecho de marcas y el derecho de la publicidad.
5. Derecho de competencia desleal
En el caso de las cover versions, en el ámbito judicial, los titulares de derechos afines a los derechos de autor han gozado en algunos casos de la protección complementaria conferida por la Ley de Competencia Desleal15 (LCD), que tiene por objeto, tal como indica su preámbulo, establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.
Varios tipos de esta ley han sido invocados en el marco de litigios entre compañías fonográficas relacionados con las versiones clónicas, por ejemplo, actos de confusión (art. 6), omisiones engañosas (art. 7), actos de imitación (art. 11), explotación de la reputación ajena (art. 12) o la cláusula general del vigente art. 4 LCD, relativa a toda conducta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Se trata de comportamientos, en general, no relacionados con la actividad musical propiamente dicha, sino con el modo de comercializar las versiones clonadas.
Véase, por ejemplo, el auto de la AP de Madrid, de 7 de junio de 2007, que estableció que la comercialización del cover objeto del litigio tenía encaje en el tipo del art. 11.2 LCD (acto de imitación) por no haberse evitado el riesgo de asociación de diferentes empresas por parte del consumidor medio, indicando que «la deslealtad de la imitación se funda, cuando se trata de imitación generadora de riesgo de asociación, en una apropiación de la evocación de procedencia СКАЧАТЬ