Название: Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
Автор: Varios autores
Издательство: Bookwire
Жанр: Сделай Сам
isbn: 9788412295405
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La LCD, además, puede ser aplicada en casos en los que quien realiza la conducta eventualmente ilícita no haya de ser necesariamente un competidor directo, en este caso, una compañía fonográfica, de acuerdo con sus arts. 1, 3.2 y 33.1, los cuales garantizan la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y legitiman para ejercitar acciones a cualquier persona cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por una conducta desleal.
Véase a este respecto la anteriormente citada SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009, donde el cover había sido comercializado por un distribuidor de pizzas, en la que si bien el tribunal no estimó las alegaciones de los titulares fundadas en los derechos de artista, sí acogió sus peticiones basadas en la LCD. Se indicó en ella que el empleo del eslogan de la campaña publicitaria del distribuidor de pizzas, «Masa mix, el secreto está en la masa, grandes éxitos de Nirvana, U2 y Bon Jovi», así como el modo de presentar el producto, resultaban constitutivos de un acto de competencia desleal en aplicación de los arts. 6 (acto de confusión) y 12 (aprovechamiento de la reputación ajena) de la LCD, ya que producían la sensación en el consumidor de que las interpretaciones procedían de los artistas de éxito, con lo que además promovían la venta de pizzas.
No obstante, no siempre los productores de fonogramas de éxito comercial han logrado hacer valer sus intereses por la vía de la competencia desleal. Debe estarse a las circunstancias de cada supuesto de hecho. Véase la SAP de Barcelona, de 12 de septiembre de 2007, en la que se desestimaron todas las alegaciones vertidas contra el productor de las cover versions y de la que cabe destacar los siguientes razonamientos relacionados con los tipos de actos de confusión (art. 6 LCD), engaño (art. 7 LCD) y la cláusula general de conductas contrarias a las exigencias de la buena fe del art. 4 LCD:
No se advirtió riesgo de confusión, ya que en aquel supuesto los fonogramas no presentaban, según el tribunal, «ninguna similitud en relación con su formato ni con la denominación empleada, y ni por las fotografías empleadas, dibujos, colores o composición (…)», además de constatarse diferencias sustanciales en los canales de distribución: «La demandante vende los CD’s a un precio medio de 18 o 20 euros (…) y en todo tipo de superficies, mientras que la demandada no realiza campañas publicitarias del recopilatorio, vende en torno a los 6 u 8 euros y su canal de distribución son las gasolineras, quioscos y algún hipermercado» (véase FJ3).
Tampoco se tipificó la conducta como acto de engaño, ya que no se citaban los nombres de los intérpretes populares y sí los de los artistas que efectuaron las cover versions, afirmando el tribunal que «cuestión distinta hubiera sido que no se haga esta indicación, pues entonces sí que la carátula carecería de una información esencial, que podría inducir a engaño» (véase FJ5).
Por último, tampoco se consideró que los actos del productor de las cover versions tuviesen encaje en la cláusula general del viejo art. 5 LCD (vigente art. 4 LCD), estableciendo que «si la conducta de la demandada está expresamente permitida por la Ley no puede considerarse contraria a las exigencias de la buena fe, sin perjuicio de que constituya una práctica incómoda para la actora» (véase FJ8).
6. Derecho de marcas
La similitud o identidad de los signos distintivos utilizados por el productor de las cover versions respecto de los signos empleados por el productor de las versiones de éxito comercial (por ejemplo, respecto del título de un álbum), o por los propios artistas de éxito comercial (su nombre artístico), también han sido controversia habitual en el marco de los litigios relacionados con estas prestaciones musicales.
En algunos casos, la similitud o identidad entre signos se ha llevado a los tribunales por la vía de la competencia desleal comentada anteriormente. Véase la SAP de Barcelona, de 23 de diciembre de 2003, que giraba en torno a la semejanza del nombre artístico de un dúo de éxito comercial, Sonia y Selena, con el nombre artístico de un dúo desconocido, Sandra y Serena, ambos aparejados a una misma canción, con el mismo título, uno incluido en un recopilatorio de versiones originales de éxitos del verano y el otro en un recopilatorio de covers. El tribunal concluyó que se trataba de un acto de competencia desleal, estableciendo que «esa asociación entre el título del fonograma y un nombre muy semejante al de las demandantes es la que acentúa precisamente el riesgo de confusión en el consumidor y es la circunstancia que determina que se considere que existe el riesgo de confusión que constituye elemento esencial del ilícito concurrencial del artículo 6 LCD» (véase FJ3).
Por otro lado, las controversias relacionadas con los signos distintivos también se han abordado desde la perspectiva del derecho de marcas. Resulta frecuente que los grupos o artistas de éxito comercial hayan registrado como marca su nombre artístico y, para la explotación de cover versions, es habitual que se utilice la marca del popular grupo o artista cuyas interpretaciones se imitan. En este caso, debe ser respetado el derecho de marca existente (normalmente propiedad de los propios intérpretes, ya que los productores acostumbran, salvo excepciones, a ser cesionarios solamente de su uso, pero no de su titularidad).
En relación con las cover versions objeto de análisis, sirve citar la SAP de Barcelona, de 25 de junio de 2013, que resolvió el caso relativo a un productor que publicó el álbum titulado Kids Collection, El Canto del Loco, que contenía canciones de una conocida banda madrileña llamada El Canto del Loco interpretadas por un grupo musical diferente, poco reputado, en un formato ideado para niños. El tribunal indicó que el uso de la marca ajena sin consentimiento del titular debe tener una finalidad meramente descriptiva o informativa, según la limitación al derecho de marca reflejada en el art. 37.c) Ley de Marcas16, y que el uso dado por el productor excedió de dicha finalidad, ya que el nombre de la banda madrileña aparecía de modo muy destacado en la cara principal del álbum, y el nombre del grupo que hizo las versiones figuraba al dorso y con letra minúscula.
Respecto de las marcas registradas, no ya distintivas de un grupo o artista musical, sino de los fonogramas grabados por un productor, también existe jurisprudencia en el marco de la explotación de las versiones clonadas. Véase la SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2005, sobre el conflicto entre el licenciatario en exclusiva de la marca Caribe Mix, que lanzó al mercado en el verano del 2000 un álbum recopilatorio de éxitos de música latina bajo la denominación Caribe Mix 2000 (que seguía la filosofía de los anteriores volúmenes de la saga —Caribe Mix 96, Caribe Mix 97, Caribe Mix 98 y Caribe Mix 99—, respectivamente), y un productor que lanzó en el mismo verano otro recopilatorio de cover versions bajo la denominación de Caribe 2000, también marca registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
En este caso, el tribunal rechazó la existencia de infracción de marca por «la imposibilidad de acaparar o monopolizar términos tan genéricos como [Caribe] que sugiere recuerdos tropicales y paradisíacos, generalmente asociados con música de ritmos vivos y atractivos para el baile» y porque «los términos que acompañan a la palabra “Caribe” (“Mix” y “2000”), sin que ello suponga descomponer la deseable unidad de los signos en fonemas o voces parciales, no guardan relación alguna entre ellos» (véase FJ6).
7. Derecho de la publicidad
También cabe advertir la incidencia que la Ley General de Publicidad17 (LGP) puede tener sobre la comercialización de las cover versions con motivo de su eventual encaje en actos tipificados como publicidad ilícita.
Resulta menester traer aquí a colación nuevamente la ya citada SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009, relacionada con la campaña publicitaria de un distribuidor de pizzas, bajo el marco de la cual se ofrecía una promoción a los consumidores consistente en regalar CD y casetes con covers de los grupos Nirvana, U2 y Bon Jovi por compras superiores a 2000 pesetas. Solo cuando se hacía el pedido y se recibía el fonograma de regalo, el consumidor podía percatarse de que no se trataba de las versiones de éxito comercial, sino de covers. СКАЧАТЬ