Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
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Название: Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor

Автор: Varios autores

Издательство: Bookwire

Жанр: Сделай Сам

Серия:

isbn: 9788412295405

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СКАЧАТЬ 3.c) y 4 LGP, relativos a la publicidad engañosa (tipo hoy regulado en el art. 3.e) de dicha norma, tras la modificación operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre).

      En relación con estos preceptos, el tribunal estableció que «la citada publicidad puede inducir a sus destinatarios al error de creer que los CDs y casetes que se entregaban en la promoción contenían canciones interpretadas por los citados grupos musicales (…). El contenido del folleto publicitario, la ausencia en el mismo de cualquier indicación a que los grandes éxitos a que se hace mención no son interpretados por los grupos que en el mismo se mencionan, muestra claramente su carácter engañoso» (véase FJ4).

      Si bien es cierto que la AP de Madrid no estimó en este caso las pretensiones de la recurrente fundadas en la LGP, por una cuestión más formal que material, consistente en no haber ejercitado en la demanda ninguna de las acciones tipificadas en la propia LGP, no es menos cierto que sí apreció publicidad engañosa, entendiendo que el contenido del anuncio publicitario podía claramente inducir a los consumidores a tomar decisiones de compra sobre bases erróneas, dejando por tanto la puerta abierta a la aplicación de esta ley en relación con campañas publicitarias relacionadas con cover versions.

      8. Conclusiones

      En el marco del ordenamiento jurídico español vigente, de lo expuesto anteriormente cabría concluir, por un lado, que para comercializar cover versions fonográficas resulta necesario solicitar la autorización del titular de los derechos de autor sobre la obra que interpretar.

      Por otro lado, del análisis realizado se desprende que ni los intérpretes de éxito comercial ni los productores de las grabaciones que contienen sus actuaciones pueden oponerse, con base en el derecho de la propiedad intelectual, a la comercialización que otros terceros hagan de las imitaciones de dichas interpretaciones.

      A pesar de ello, cabe la posibilidad de que dichos intérpretes y productores fonográficos, ante este tipo de imitaciones, puedan hacer valer sus intereses comerciales por las vías del derecho de la competencia, del derecho de marcas o del derecho de la publicidad.

      1 Nótese, por ejemplo, que el reconocimiento legal expreso de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas no se produce en España hasta la llegada de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual.

      2 Para profundizar en el tratamiento penal de las cover versions en el derecho español, véase el estudio del profesor Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, «Las llamadas cover versión fonográficas y la jurisprudencia penal», incluido en el libro, Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Ed. Civitas, 2005, págs. 1877 a 1891.

      3 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.

      4 Sin perjuicio de que la vía penal siga siendo un medio habitual en la práctica de otros países diferentes, espacialmente en América Latina, para la resolución de controversias relacionadas con cover versions.

      5 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

      6 Véanse arts. 14 y 15 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

      7 Véase art. 16 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

      8 P. ej., Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 23 de marzo de 2010 (casos Google France y Google); o en España, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid, de 14 de enero de 2014 (caso Youtube), en la que se estableció que «(…) la obtención de licencias globales de las entidades colectivas de gestión no entraña en modo alguno la adquisición de conocimiento o control por parte de YOUTUBE sobre los contenidos almacenados en su servidor (…) la imposición de la concesión de una licencia de uso como condición para poder cargar un archivo en el sistema ha de ser descartado (…)» (véase FJ2).

      9 Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

      10 Art. 17.1. Directiva (UE) 2019/790: «Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios».

      11 Considerando en todo caso, entre otros, el apartado 2 de dicho art. 17, que establece lo siguiente: «Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos».

      12 Para profundizar sobre el contenido de este auto, véase también el comentario de Javier DE TORRES FUEYO: «Opá, ¿ze puede o no imitá? Comentario al Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 26 de julio de 2006, sobre un cover de imitación de “Opá, yo viazé un corrá”», incluido en la Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, n.º 18, 2006, págs. 611-615.

      13 Art. 113.1. LPI: «El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación».

      14 Véase SAP de Barcelona, de 15 de noviembre de 2005: «Al intérprete se le reconoce el derecho de reproducción, comunicación y distribución, pero respecto de su interpretación (arts. 105 y ss. TRLPI), sin que además goce de otro derecho moral que le permita impedir a otros su imitación» (véase FJ6).

      15 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

      16 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

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