Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
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Название: Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor

Автор: Varios autores

Издательство: Bookwire

Жанр: Сделай Сам

Серия:

isbn: 9788412295405

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СКАЧАТЬ expuestos, el tribunal sentenciaba que nada se oponía en la Directiva a una normativa interna como la acordada por las autoridades españolas.

      Por otro lado, y en el seno del mismo procedimiento, el Tribunal Supremo elevó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional español. También en este caso la impugnación fue resuelta de forma favorable a la licitud a la obligación de inversión en cine, al entender que la afectación de la libertad de empresa está justificada por el interés general de protección y fomento de la cinematografía.

      Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, desestimó el recurso contencioso-administrativo confirmando la legalidad del RD 1652/2004. La norma allí estudiada (pues aunque formalmente se impugnaba el reglamento de desarrollo, se estudió también la validez de la propia ley) fue derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), si bien la nueva regulación mantiene la obligación de inversión en términos muy similares.

      En efecto, la nueva regulación, contenida en el artículo 5.3 del citado texto legal, obliga a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva a contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de obras audiovisuales con el 5 % de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales que emiten obras con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción:

      Artículo 5.3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.

      La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas (destacado del autor).

      Igualmente, se establece el desglose de esta obligación de financiación en los siguientes porcentajes:

       Al menos el 60 % (70 % en el caso de los servicios de titularidad pública) deberá dedicarse a películas cinematográficas con excepción de las calificadas X.

       El 60 % se destinará a producción en lenguas oficiales en España.

       Del importe destinado a la financiación cinematográfica, al menos el 50 % deberá destinarse a producciones independientes.

       Como mínimo, el 60 % de esta obligación de financiación, y el 75 % en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, deberá dedicarse a películas cinematográficas de cualquier género.

       En todo caso, el 60 % de esta obligación de financiación se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales en España.

       De este importe, al menos el 50 % deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la aportación del productor independiente.

       Hasta el 40 % restante (25 % en el caso de servicios de titularidad pública) podrá dedicarse a financiación de «películas, series o miniseries para televisión».

      El citado precepto contiene una importante novedad respecto a la normativa anterior, ya que prevé la aplicación de la misma obligación a los prestadores del servicio de comunicación electrónica en los siguientes términos:

      También están sometidos a la obligación de financiación establecida en este artículo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.

      La regulación con rango de ley fue complementada por un nuevo reglamento de desarrollo de su texto, aprobado por Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, cuyo artículo 3.2 recoge los requisitos que deben reunir los prestadores obligados, que son:

      a) estar establecidos en España;

      b) ofrecer un servicio de cobertura estatal o autonómico;

      c) tener la responsabilidad editorial sobre los canales de televisión o catálogos de programas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.13 de la Ley 7/2010 para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de un servicio de catálogos de programas; así como tener la responsabilidad sobre la selección de los canales de televisión que ofertan para los prestadores de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión;

      d) emitir en dichos canales productos audiovisuales de antigüedad menor de siete años.

      La obligación de financiación puede cumplirse, bien mediante la participación directa en la producción de obras (como producción propia, coproducción, encargo de producción, aportaciones financieras o a través de AIE cuya finalidad sea la producción de obras audiovisuales), bien mediante la adquisición de derechos de explotación.

      Estrechamente relacionada con la obligación de financiación se encuentra la obligación reserva de pantalla prevista en el art. 5.2 de la LGCA. Conforme a dicho apartado, los operadores deben reservar a obra europea el 51 % del tiempo de emisión anual. El 50 % de esa cuota (25,5 % del total) está reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. Por otro lado, el 10 % del tiempo de emisión está reservado a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio, y la mitad de ese 10 % debe haber sido producida en los últimos 5 años. Para el cálculo de los tiempos de emisión y de los porcentajes reservados se excluye el dedicado a informaciones, eventos deportivos, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. En cuanto a los prestadores de catálogos de programas, la reserva a favor de obra europea es del 30 %, la mitad de la cual debe ser en alguna de las lenguas oficiales en España.

      Como ocurre con las obligaciones de financiación del art. 5.3 LGCA, también la de reserva de pantalla ha alcanzado un alto grado de asunción y cumplimiento por la industria. De hecho, el desarrollo de la primera favorece la disponibilidad de un catálogo de obras por los operadores con cuya emisión se da cumplimiento a la segunda.

      Al igual que ha sucedido en otros países de nuestro entorno, y destacadamente en Francia (donde encuentran su origen), tanto las medidas relativas a la financiación de obra europea como las que regulan la cuota de pantalla, complementarias entre sí, han servido como elementos fundamentales para el fomento de la producción europea, y especialmente española, dando lugar a una implicación del sector СКАЧАТЬ