Название: Principios, valores e instituciones
Автор: Arturo Fermandois Vöhringer
Издательство: Bookwire
isbn: 9789561426597
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II.3. RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS GRUPOS INTERMEDIOS EN MATERIA EDUCACIONAL
El artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución señala que: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.
En el último tiempo, el Tribunal Constitucional ha debido emitir una serie de pronunciamientos que inciden en la labor que cumplen los establecimientos educacionales, amparados por la garantía de la libertad de enseñanza, y que suelen organizarse precisamente bajo la modalidad de grupos intermedios.
Fue así como en la sentencia Rol N° 2731, de 26 de noviembre de 2014, referida al requerimiento parlamentario deducido respecto del Proyecto de Ley que creaba la figura del Administrador Provisional de Educación, se conectó la libertad de enseñanza, asegurada en el artículo 19 N° 11° de la Constitución, con la autonomía de los grupos intermedios. Así lo consignó expresamente el considerando 34° del voto disidente, al sostener: “Que, efectivamente -como reconoce la sentencia-, la figura del administrador provisional existe respecto de otras instituciones (bancos, Isapres y establecimientos de enseñanza básica y media). Lo que ocurre es que, en este caso, tratándose de establecimientos de enseñanza superior, la autonomía de que ellos gozan, reconocida expresamente en el artículo 104 de la Ley N° 20.370, como expresión de la libertad de enseñanza, asegurada en el artículo 19, N° 11°, de la Carta Fundamental, en conexión con su artículo 1°, inciso tercero, impone un examen particularmente riguroso de una eventual afectación del derecho de propiedad que pudiera lesionar o anular dicha autonomía. La dimensión constitucional de la autonomía universitaria es reconocida, por lo demás, en el fallo, en su considerando vigesimoséptimo”.
En forma similar, en la sentencia Rol N° 2787, de 1° de abril del 2015 referida también a un requerimiento parlamentario sobre el proyecto de ley que regulaba la admisión de los estudiantes y prohibía el lucro en los establecimientos educacionales, un grupo de ministros del Tribunal argumentamos de forma muy parecida ante la sola posibilidad de que la decisión de admisión a un establecimiento educacional quedara entregada a un ente administrativo como la Superintendencia de Educación. Interesante resulta, a efectos de este análisis, el considerando 3° del voto disidente, que afirmó: “Que la Constitución Política de la República que actualmente nos rige no es neutra en esta materia. El Proyecto de Ley se sustenta en valores y disposiciones propias de una Constitución distinta que, a la fecha, no existe, más allá de algunas aspiraciones de cambio constitucional en este ámbito expresadas por la Presidenta de la República (….)”.
Asimismo, sostuvo -luego de recordar el alcance a la autonomía de los grupos intermedios entregada en la sentencia Rol N° 226- que: “(…) lo anterior condice con la facultad de ‘organizar’ establecimientos educacionales que asegura a todas las personas el citado artículo 19, N° 11°, inciso primero, de la Constitución. La cual entraña la posibilidad de construir, configurar y establecer dichos recintos para lograr un proyecto o ideario educativo merced a la coordinación de los medios y las personas adecuadas, autónomamente determinadas, es decir, sin que a este respecto quepa intromisión de personas ajenas a esa comunidad, ni interferencias que vulneren esa libertad de decisión que compete a sus propias autoridades (Eduardo Soto Kloss, ‘Derecho Administrativo. Temas Fundamentales’, 2009, pp. 60-66). Misma facultad que resulta lesionada en este caso cuando a los señalados establecimientos educacionales se les obliga a recibir como miembros, en calidad de nuevos alumnos, a quienes imponga el órgano ministerial, sobre la base de criterios que éste ha de definir en un propio reglamento gubernamental” (Considerando 27° del voto disidente).
II.4. EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO, EL ACCOUNTABILITY Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN COMO “DERECHO IMPLÍCITO”
En diversas oportunidades, el Tribunal Constitucional ha apelado al principio democrático contemplado en el Capítulo I de la Carta Fundamental, específicamente en su artículo 4°.
Así, en el requerimiento destinado a declarar la inconstitucionalidad del movimiento “Patria Nueva Sociedad”14, se explicó el alcance que tiene la disposición contenida en el inciso sexto del artículo 19 N° 15° de la misma sosteniendo que “la democracia únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos (…). En este sentido, es posible afirmar que ‘la democracia es tanto más real cuanto mayor libertad existe para que las corrientes de opinión y de voluntad de los individuos desemboquen, por medio de pequeñas y grandes asociaciones, en la formación de la voluntad estatal a través del parlamento’” (citando a Stein).
A su vez, en el control preventivo del Proyecto de Ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública15, nuestra Magistratura se pronunció sobre la relación entre democracia y plebiscitos dictando una sentencia interpretativa que, en esta materia, dispuso que: “El plebiscito es expresión de que Chile es una República democrática (artículo 4° de la Constitución) y que las personas tienen el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1° de la Constitución). Respecto de la Municipalidad, el principio participativo es especialmente relevante (…)”.
Pero, incluso, el principio democrático contenido en el artículo 4° de la Carta Fundamental ha servido de fundamento para el desarrollo de un derecho que -hasta hoy- se encuentra implícito en nuestro texto constitucional: el derecho de acceso a la información pública. Es así como, en sentencia recaída en el Rol N° 63416, referido a un requerimiento de inaplicabilidad sobre el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se afirmó que “(…) el presente requerimiento incide en un derecho -el derecho de acceso a la información pública- cuyo reconocimiento constitucional no merece duda a la doctrina de los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia. En primer lugar, por el hecho de que Chile es una república democrática, tal y como se afirma en el artículo 4° de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor Rolando Pantoja Bauzá, durante la discusión parlamentaria de la reforma constitucional de agosto de 2005, respecto de la publicidad, recordó que a nivel constitucional se entiende que es una norma implícita dentro de la Carta Fundamental. El hecho de que Chile sea una República democrática implica que las autoridades públicas responden a la sociedad; por lo tanto tiene a disposición de los ciudadanos los actos y da cuenta de ellos (…)”.
Agregó, más adelante, que “es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía (…)”.
III. CONCLUSIÓN
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