Название: Didáctica reflexiva sobre los delitos contra la vida y la integridad personal en Colombia
Автор: Omar Huertas Díaz
Издательство: Bookwire
Серия: Académica
isbn: 9789586605434
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La Corte Constitucional ha reconocido que la vida se “inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento”8. De manera que con la concepción se genera un tercer ser, distinto de la madre y su nacimiento no puede quedar a la libre decisión de la mujer gestante9. Por lo tanto, debe existir el amparo estatal, toda vez que la vida del nasciturus encarna “un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa”10; sin embargo, “la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal de la persona se da desde el nacimiento”11 en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código Civil que expresa que con la existencia legal de la persona esta pasa a ser sujeto de derechos, lo cual incluye el derecho a la vida, diferente del que está por nacer, cuya protección es el valor de la vida, mas no de la titularidad de un derecho12.
La Corte Constitucional ha dicho que
la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11º constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos, está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición13.
Además, ha expresado que
El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5º de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento14.
Con respecto a la protección penal, La Corte Constitucional aclaró que si bien es verdad que el ordenamiento jurídico otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o “el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta”15. Además, la Corte aclaró que “La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida”16 y termina esa protección con la muerte de la persona.
De la doctrina se pueden extraer posiciones sobre la protección al derecho a la vida:
1) Una de ellas sostiene que el derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida; 2) Otra sugiere que este derecho consiste en el derecho a vivir bien, o vivir con dignidad; 3) Una tercera propone entender que el derecho a la vida consiste en el derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato; 4) Una cuarta concepción propone entender el derecho a la vida simplemente como el derecho a que no nos maten; y, finalmente, 5) Una quinta postura suscribe la idea de que este derecho consiste en que no nos maten arbitrariamente17.
Por lo tanto, se protege la vida del nasciturus tanto como la de la persona humana, mírese desde donde se mire.
Teniendo claro que la normativa interna, específicamente la ley penal, protege la vida en sus diferentes etapas, se analizará cada una de ellas con sus respectivos tipos penales, desde la doctrina y la jurisprudencia, resaltando en cada uno de ellos sus diferentes elementos estructurales. Se recordarán brevemente unos conceptos que son necesarios para entender la estructura del tipo penal.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Penal, las modalidades de la conducta punible son tres −dolo, culpa y preterintención−. La Corte Suprema ha dicho con respecto al dolo, que es “la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna”.18 Igualmente, sobre esta figura agregó que “se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos”19. Del mismo modo, se han reconocido tres clases de dolo:
El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante, habérselo representado como posible o probable20.
Por otra parte, la conducta es culposa cuando “produce un resultado que era previsible para el autor, a causa de la infracción del deber objetivo de cuidado que le correspondía en esa situación y de acuerdo con sus conocimientos”21. Mientras que la preterintención ocurre “cuando el autor quiere realizar una conducta que da lugar a unos hechos constitutivos de infracción penal, pero cuyo resultado, siendo previsible, es diferente al querido”22.
A continuación, se hará un repaso sobre los elementos estructurales del tipo penal.
1. El tipo objetivo del tipo penal:
Está conformado por:
1.1 Sujeto activo: es la persona humana a quien se le imputa conducta que se realiza por acción −que es considerada un hacer− o por omisión −consiste en no llevar a cabo una determinada acción que el sujeto tenía la obligación de ejecutar y que podía realizar−. Por tanto, el delito de omisión es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber23 jurídico. La omisión, a su vez, se divide en dos: omisión propia, la cual consiste simplemente en la infracción de un deber de actuar24 y que debe estar descrita dentro de un tipo penal; por ejemplo, omisión de denuncia; y la omisión impropia, también denominada “comisión por omisión, o de omisión impropia”, y de que se describe como “el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, pero la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto, en la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos que también contribuyen a la producción del resultado prohibido”25.
Tanto la acción como la omisión cumplen la función “de elementos básicos de la Teoría del Delito, aunque sólo en la medida en que coincidan con la conducta descrita en el tipo de la correspondiente figura delictiva serán penalmente relevantes”26.
Retomando, el sujeto activo puede ser i) indeterminado, referido a cualquier persona, y se puede identificar con las palabras “el que” “quien” “los que”; ii) determinado, natural o jurídicamente, requiere de una calidad especial y lo encontramos en locuciones como “la madre que”, “el servidor público”. СКАЧАТЬ