Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña
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Название: Derecho Constitucional chileno. Tomo II

Автор: José Luis Cea Egaña

Издательство: Bookwire

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Серия: Derecho Constitucional Chileno

isbn: 9789561426955

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СКАЧАТЬ de buena fe, al thelos o espíritu del constitucionalismo que hemos descrito.

      Nuevamente repetiremos que, si durante siglos los derechos humanos tuvieron vigencia en la medida que lo permitía la ley,manifestación de la voluntad política o del soberano, hoy ya no se debate que ella vale sólo en la medida que respeta y promueve el goce legítimo de los derechos humanos42. He aquí resumido, entonces, el cambio profundo experimentado por la soberanía del legislador en los últimos setenta años, a raíz de haberse impuesto sobre ella el principio de supremacía constitucional. Y este principio es, a su vez, relativo o limitado, porque se justifica y merece ser acatado en la medida que respeta y promueve la dignidad y los derechos inherentes a la naturaleza de la persona humana. Es el Tribunal Constitucional a quien incumbe, en el grado máximo y final, decidir si ha sido o no respetado aquel principio, sea por los órganos constitucionales o por los particulares.

      10. Titulares de los derechos fundamentales. El artículo 19 es el más extenso y complejo del Código Político. Nunca una Constitución chilena tuvo un catálogo tan completo en el rubro como la de 1980, menos todavía considerando la remisión hecha por el artículo 5 inciso 2º a los tratados sobre derechos humanos. Pues bien, ese artículo se inicia afirmando que la Constitución asegura a todas las personas los derechos, libertades, igualdades e inviolabilidades señalados en los veintiséis numerales que aparecen a continuación.

      ¿Quiénes son, entonces, los sujetos de los derechos humanos y deberes anejos?

      Necesario es recordar, en cuanto a los titulares de esos derechos públicos subjetivos, que las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los habitantes y no a las personas. El reemplazo de un vocablo por otro posee importancia y se efectuó a sugerencia de Pedro Jesús Rodríguez, miembro de la Subcomisión de Reforma sobre el Derecho de Propiedad, cuando sostuvo que los habitantes43 son sólo los que moran, conviven o habitan en algún lugar del territorio de Chile, o bien y como máximo, aquellos a los que la ley chilena sigue extraterritorialmente, es decir, fuera del país. Habitante, por ende, se refería nada más que a las personas naturales y, por lo tanto, dejaba excluidas a las personas jurídicas y a los entes morales, pues aquellos y éstos no habitan, moran ni conviven en nuestra geografía44.

      Con la sustitución de la palabra habitantes por el sustantivo personas, queda claro, por ende, que el Capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también y en lo que sea lógicamente pertinente a la manifestación de la voluntad de ellas, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho, ampliándose así el ámbito de su aplicación.

      Si tan extensa es ahora la titularidad de los derechos humanos, simétrico a esa extensión es el sistema garantístico o protector del ejercicio legítimo de aquellos derechos. Por eso y ciertamente, resulta que la persona en el seno materno es, desde su concepción, sujeto de derechos fundamentales y que deben serle respetados, comenzando por la vida. Ese es, en nuestra convicción, el deber que el legislador tiene que cumplir con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 1 inciso 2º de la Constitución.

      Con base en el mismo alcance amplio que hemos descrito, sostenemos que la familia es titular de los derechos y deberes contemplados en el Capítulo III. Empero, en las situaciones nombradas y otras semejantes, la afirmación vale en lo que el buen juicio o el criterio razonable indica que es procedente respecto de la persona, ya que el derecho a la vida, a la integridad personal y a la intimidad, por ejemplo, no pueden siempre entenderse, en ese sentido lógico, extendidos a un ente jurídico o moral, a menos que sea por vía analógica no exenta de controversia ni de aplicación peligrosa.

      En el vocablo persona quedan absorbidos, consiguientemente, los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental, se hallen domiciliados, sean residentes o meros transeúntes, todo en la medida que se rijan por el ordenamiento jurídico chileno. Por lo mismo, enfatizamos que para un humanista no cabe duda que la criatura que se halla en el vientre materno, desde el momento mismo de su concepción, es también persona y titular de los derechos propugnados en el artículo 19 del Código Político. Así lo corrobora el artículo 4 Nº 1º del Pacto de San José de Costa Rica, precepto al cual asignamos el vigor propio de las normas de jerarquía suprema o constitucional.

      11. Aplicación delimitada. Los límites son principalmente dos, de cuya procedencia se dejó constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudio del Anteproyecto de la Nueva Constitución45. Los examinaremos separadamente, incorporando después una tercera situación que reputamos también indiscutible.

      A. Primera limitación. Reiterando lo ya advertido, ella se refiere a que los derechos declarados en el artículo 19 no son asegurados por la Constitución a toda la humanidad, al género humano completo, sino sólo a las personas sometidas al ordenamiento jurídico chileno vigente, sean éstas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, de derecho público o privado, domiciliadas o transeúntes. Incluso más, la norma abarca, pero con la advertencia expuesta, a los entes morales o carentes de personalidad jurídica. El Poder Constituyente compromete su palabra, por ende, en favor de la certeza legítima o seguridad jurídica en el goce de aquellos derechos, no en beneficio del género humano entero, sino que únicamente de las personas que, por algún motivo, quedan sometidas a nuestro sistema normativo. Se percibe en esto un sentido territorial de la aplicación del ordenamiento constitucional, extendido a las excepciones de extraterritorialidad, pero no más allá de esos ámbitos.

      Tal vez, en un día que hoy se visualiza aún lejano se llegue, por la internacionalización del ordenamiento constitucional sobre los derechos humanos, a establecer e infundir eficacia a estatutos mundiales, que hagan del varón y la mujer, como a menudo se dice en declamaciones hermosas, ciudadanos del mundo, cuyos derechos y deberes sean siempre y en todo lugar respetados y promovidos sin discriminación. En esa perspectiva, adherimos a la erección de jurisdicciones internacionales que, supuesta su independencia y respetando el proceso justo, ejerzan la misión tutelar de los derechos esenciales ante atropellos tipificados adecuadamente y comprobados con rigor, una vez agotadas las instancias jurídicas internas de los Estados involucrados46.

      B. Segunda limitación. Se refiere a que la regla general yace en que los derechos y deberes que consagra el Capítulo III tienen como titulares a las personas naturales y jurídicas, indistintamente. Pero hay ciertos derechos que, por su naturaleza, sólo pueden corresponder a personas naturales, v. gr., el derecho a la vida y a la integridad, la libertad de conciencia, el derecho a vivir en ambientes incontaminados y la libertad ambulatoria. Otros derechos, en cambio, únicamente incumben a personas jurídicas, por ejemplo, el derecho de las instituciones religiosas a erigir y conservar templos y sus dependencias; el de las organizaciones sindicales a gozar de autonomía, o el de una empresa a negociar colectivamente con los trabajadores que laboren en ella.

      C. Un límite adicional. Debe añadirse un tercer límite, no examinado en los anales oficiales de la Nueva Carta Fundamental, pero que va cobrando trascendencia. Nos referimos a los denominados derechos no humanos, entendiendo por tales aquellos de los que, supuestamente, son titulares las cosas, los bienes o la tierra misma.

      Esos derechos, impropiamente calificados de tales, son hoy propugnados por los ecologistas de sectores hegemonizantes, colectivistas, o con posiciones extremas de índole ideológica o de otro carácter.

      Obviamente, el hombre y la mujer tienen que cuidar siempre y con especial celo, los recursos naturales que forman parte de su ambiente, particularmente los que no son renovables o cuya reproducción es lenta. Pero esa exigencia, propia de seres civilizados, o sea, prudentes, precavidos y responsables, no permite sostener que las rocas, las dunas, las plantas, los animales o las aves sean titulares de derechos tal como si fueran seres humanos.

      Sin perjuicio de lo anterior, afirmamos que un desarrollo hecho destruyendo la naturalezadebe ser reemplazado por el progreso humano con bases ecológicas sustentables, СКАЧАТЬ