Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña
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Название: Derecho Constitucional chileno. Tomo II

Автор: José Luis Cea Egaña

Издательство: Bookwire

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Серия: Derecho Constitucional Chileno

isbn: 9789561426955

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СКАЧАТЬ sucintamente tales preceptos.

      A. Artículo 1 incisos 1º y 4º. Léese allí que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

      En el mismo artículo, pero ahora en su inciso 4º, consta que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece”.

      B. Artículo 5 inciso 2º. Se puntualiza en él que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Agrega que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

      C. Artículo 9 inciso 1º. Proclama que “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.

      D. Thelos Constitucional. Queda claro, con los ejemplos precedentes, el ligamen sustancial del Capítulo I con el Capítulo III, siendo pertinente añadir que son muchísimas las coordinaciones adicionales susceptibles de ser citadas en demostración de ello. Realizar tal coordinación no es un ejercicio sólo académico, sino que el modo correcto de entender la Constitución con la cualidad de sistema de valores, principios y normas, para aplicarla después con la característica de una Carta Fundamental viva, porque es comprendida y llevada a la práctica sin discriminación y en toda circunstancia. En tal sentido, el artículo 1 es el compendio del thelos del Código Político, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, al sostener que:

      “(...) Es de un profundo y rico contenido doctrinario; refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”38.

      En semejante orden de ideas, en la sentencia fechada el 20 de octubre de 1988 (Rol Nº 280), después de aludir a los principios y valores básicos sobre los cuales descansa el sistema institucional, el mismo Tribunal aseveró:

      Que estos preceptos (del artículo 1) no son meramente declarativos, sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en si mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución.

      E. Gobierno. En esa visión del conjunto armónico de principios y normas, o sea del contexto constitucional, útil para interpretarlo rectamente y desentrañar su genuino sentido, preciso es tener presente también los ligámenes del Capítulo III con el Capítulo IV, concerniente al Gobierno.

      Efectivamente, cabe obrar de esa manera, ya que el constitucionalismo requiere, para que sus postulados alcancen materialización concreta, infundir al ejercicio de estos derechos la estabilidad y la certeza o seguridad coherentes con su disfrute, de manera que jamás sean afectados en su esencia. Al Gobierno corresponde, en consecuencia, con rasgo prioritario, la misión de construir, mantener y estimular ese ambiente de convivencia, pacífica y justa, que haga posible cumplir el objetivo señalado. Idéntico predicamento ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional:

      Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho (...). Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquellas con las cuales quien las realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones39.

      Debemos aclarar, sin embargo, que cuando aludimos al Gobierno, lo hacemos con referencia al Presidente de la República, a los Ministerios y a todos los servicios e instituciones que integran la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada o autónoma40, en cuanto dependiente del Primer Mandatario o relacionada con él.

      No podemos omitir, con todo, nuestra tesis en el sentido que la voz Gobierno debe entenderse en su significado amplio y no reducido al concepto recién explicado41. En consecuencia, tampoco excluimos de la exigencia de contribuir al bien común a los demás órganos del Estado, cada cual en su competencia, porque el principio general del artículo 5 inciso 2º los abarca en su totalidad, al imponerles la obligación de respetar y promover tales derechos, así como los deberes correlativos. Entran aquí, por ende, el Legislador, la Magistratura ordinaria y especial, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las instituciones uniformadas, en fin, las autoridades administrativas centrales, regionales, provinciales y comunales.

      Por eso, debe extenderse la coordinación del Capítulo III a los Capítulos V y siguientes. La razón para ello es la misma ya explicada.

      9. Esencia del constitucionalismo. Este movimiento y la teoría que él propugna tienen como razón de ser el reconocimiento y promoción, defensa y protección de la dignidad y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Siendo así, el constitucionalismo plantea, simultáneamente, dotar a la autoridad pública de potestades para cumplir esa finalidad, sirviendo así el rol de heterotutela que caracteriza al Estado; pero también imponerle restricciones, que el Poder estatal debe respetar con relación a tales derechos y a su ejercicio, aún en circunstancias extraordinarias, pues la libertad es un valor inherente a la persona, individualmente o asociada. No olvidemos que las emergencias o casos críticos nunca aumentan la competencia, otorgada por la Carta Fundamental de antemano y en texto expreso, como tampoco disminuyen el control sobre el ejercicio de ella. Menos todavía puede concluirse lo contrario tratándose del respeto de la dignidad y de los derechos humanos.

      Es en ese sentido que el Poder Constituyente afirma siempre cuál es el derecho asegurado, perfila después el contenido medular e inafectable de su ejercicio y luego establece, por último, los límites que la ley puede imponer a su disfrute para que sea legítimo. Tales límites o restricciones son una reducción del ejercicio habitual de cada derecho, de manera que lo normal y corriente es que sea siempre delimitado por la necesidad de respetar valores como la seguridad colectiva, el orden público, el interés general, las buenas costumbres, la salubridad de la población y otros de alcance colectivo. Tales son, como hemos dicho reiteradamente, los deberes anejos a los atributos descritos.

      Es cierto que los valores mencionados son de sentido amplio, dúctil pero, en el fondo, precisos en su contenido. Incumbe a la ley –y sólo a ella– desprender de tales valores su cabal sentido para llevarlos a la práctica en términos más concretos que los de la Carta Fundamental. Después, sobre la base de dicha habilitación legal, previa y delimitada, queda el Presidente de la República en situación de desempeñar la potestad reglamentaria de ejecución o subordinada a la ley, prevista en el artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental. Ambas manifestaciones de la potestad normativa, una infraconstitucional y la otra sublegal, quedan en situación de ser revisadas por el Tribunal Constitucional.

      Así se cierra el ordenamiento jurídico, excluyéndose la posibilidad que, por actos o convenciones de rango normativo inferior a la ley, pueda ser regulado el ejercicio de los derechos humanos o imponer el acatamiento de los deberes correlativos.

      Pero en el curso ascendente que se va experimentando en la pirámide normativa, desde la base y la cima, una СКАЧАТЬ