Название: Seguimos siendo culpables
Автор: Mélanie Ibáñez Domingo
Издательство: Bookwire
Жанр: Документальная литература
Серия: Història i Memòria del Franquisme
isbn: 9788491348252
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Estas mujeres al traspasar el umbral de sus hogares y «echarse a la calle» invadieron el espacio público que les estaba vedado como mujeres, abandonando con ello el espacio doméstico que les era propio.70
El castigo se agravaría por el cuestionamiento implícito o explícito de la intransigente moral de los sublevados, prestando especial atención a la transgresión del modelo tradicional de mujer católica o al ataque contra instituciones, personas y símbolos representativos de la Iglesia católica.71 En definitiva, fueron castigadas por mostrar actitudes impropias de su condición femenina tanto en el ámbito público como en el privado.
La violencia anticlerical o la simple actitud en contra de la Iglesia adquirían un significado especial cuando eran practicadas por mujeres porque de ellas se esperaba su mayor religiosidad, su quietud y su sumisión. Según Lucía Prieto,
la consideración de que el escarnio y el insulto hacia lo sagrado forma parte consustancial y específica del masculinolecto y que la costumbre de blasfemar y de hablar groseramente puede ser incluso un factor de diferenciación de los sexos, convierte el mismo insulto en boca de una mujer en una transgresión de su propia condición femenina.
Además, según esta autora, la imputación de actos anticlericales respondió a motivos funcionales. Por un lado, sirvió para definir «el mito de la perversidad de la mujer roja, desnaturalizada en su condición de mujer». Por otro, era una acusación no solo grave, sino fácil de imputar contra aquellas que tuvieron una militancia más o menos activa o simplemente una actitud desafiante. Porque fueron actos con gran participación y presencia de personas, por lo que era fácil situarlas allí e implicarlas.72
La justicia militar las condenó a penas de muerte o reclusión, presentando las cárceles femeninas elementos propios. Entre otros, destaca la concepción de estos como espacios de «redención» y «corrección» de su «mala vida» donde se trató de despojarlas de su identidad política. Por su parte, fueron espacios con niños: los hijos e hijas de las presas. Las condiciones de vida de estos niños son recordadas con especial sufrimiento en los testimonios. Además, las criaturas fueron convertidas en un medio de chantaje contra ellas o «desaparecieron».73 Precisamente, el estudio de las cárceles femeninas puede considerarse el impulso de las investigaciones sobre la represión franquista de posguerra desde una perspectiva de género, donde comenzaron investigaciones pioneras como la de Giuliana di Febo, publicada en 1979,74 y donde mayor profundización en el conocimiento y reflexión de la represión femenina se ha alcanzado.75
LOS OBJETIVOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS
La persecución económica de los derrotados, Pagar las culpas, El «botín de guerra» o El precio de la derrota.76 Son los títulos de algunos de los diferentes estudios que abordan en sus páginas la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas. Como se ha señalado anteriormente, esta ley y sus precedentes han sido caracterizadas como la vertiente económica de la represión de guerra y posguerra. Así, los propios títulos inciden en un objetivo económico que está fuera de toda duda para la historiografía y que puede rastrearse no solo en la ley de febrero de 1939, sino en todo el andamiaje legislativo.
La importancia otorgada a esta finalidad es manifiesta en la distinta consideración de las sanciones. A diferencia de los otros dos tipos, las económicas debían imponerse siempre, «necesariamente», en toda sentencia condenatoria y su cuantía no dependía únicamente de la «gravedad de los hechos apreciados». Son también las únicas imprescriptibles y transmisibles. Por su parte, cuando habían sido condenados previamente por la jurisdicción militar, no solo es el único tipo de sanción que se les podía imponer, sino que todo el procedimiento gira en torno a determinar la «posición económica y social».77 Los jueces instructores se convierten, ya sobre el papel, en sabuesos destinados a rastrear cualquier botín que se pudiera sustraer.
En relación con lo anterior, el texto reserva un espacio considerable a todo lo relacionado con la parte puramente económica: posibles actuaciones en este plano durante la instrucción, cuestiones relativas al cobro –es decir, a la ejecución del fallo y la pieza separada de embargo–, estipulaciones y protocolos de actuación cuando se producen demandas de tercerías, etc. Asimismo, una buena parte de las disposiciones anejas y las circulares o instrucciones remitidas por el Tribunal Nacional tienen que ver con esta parte económica de la ley, quizá también porque es la que mayores dudas pudo generar.
Posteriormente, en la ley reformatoria de 1942, se introduce un criterio puramente económico para sobreseer las causas: el artículo octavo preveía el sobreseimiento del expediente cuando el encausado fuera insolvente o cuando los bienes y/o retribuciones de este no sobrepasaran una determinada cantidad. Así, ese «afinar la puntería» se traduce en quitarse de en medio rápidamente a todos aquellos que no podían aportar réditos. De hecho, ya antes de su aprobación, se contemplaba centrarse en los inculpados solventes para acabar con el problema que había generado la ley.78
La finalidad económica está fuera de toda duda y conviene reflexionar en torno a los resultados conseguidos. En este sentido, para profundizar en un debate sobre el posible cumplimiento de este objetivo deben tenerse en cuenta dos planos. Un primer plano: la ley de febrero de 1939 como un medio para obtener beneficios y calibrar si tal finalidad recaudatoria se cumplió o no, poniéndolo en relación con los recursos invertidos. Un segundo plano: la ley como una potente arma de marginación económica sobre aquellos considerados desafectos y, por ende, observar la incidencia y efectos que tuvo en este sentido.
Respecto a ese primer plano apuntado, una herramienta que puede ofrecernos pistas son los porcentajes que ponen en relación el montante de multas impuestas respecto a las causas incoadas. Asimismo, ver qué porcentaje se cobró: cuántas de las penas pecuniarias se hicieron efectivas o qué cantidades se ingresaron respecto al monto impuesto. Se debe advertir que hay todavía muchos espacios en blanco a nivel territorial y que no siempre se pueden ofrecer datos aproximativos por diversos factores: poca documentación, foco de atención centrado en otras cuestiones, etc. No obstante, algunos trabajos ofrecen apuntes interesantes y los datos son evocadores.
En Aragón recayó sanción económica sobre un 37 % de los encausados. El porcentaje de multas pagadas respecto a las impuestas se sitúa en torno a la mitad o un tercio en las tres provincias, con un promedio del 57,74 %. Sin embargo, el porcentaje saldado en relación con las cantidades impuestas es de un 18,24 %, con notables diferencias entre provincias. Ese desfase entre unos porcentajes y otros tiene que ver con que un 83 % del importe total reclamado en el conjunto de Aragón procedía de sanciones muy gravosas.79
En Lleida, casi una cuarta parte de los expedientados fueron condenados al pago de una sanción económica (23 %) y el grado de efectividad de estas se sitúa en un 31 %. El porcentaje de cantidades satisfechas casi alcanza el 60 %.80 En Madrid, la mayoría de sanciones impuestas no se pagaron. Solo una cuarta parte fueron ejecutadas en su totalidad y otro 5 %, parcialmente.
Las restantes no fueron ejecutadas o no consta.81 En Valencia se desconoce por ahora el montante total impuesto y el hecho efectivo, o la cantidad de sentencias condenatorias. No obstante, del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia (BOPV) se extrae que acabaron con sanción y se pagó la cuantía impuesta en, al menos, un 6,4 % de los casos СКАЧАТЬ