Название: Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
Автор: Varios autores
Издательство: Bookwire
Жанр: Сделай Сам
isbn: 9788412295405
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Pero, volviendo al caso que nos ocupa del grupo escultórico, no cualquier interés que manifieste el ayuntamiento es un interés público atendible. Por ello, creo que la AP de Ávila hace una interpretación muy restrictiva del interés del autor en estos supuestos, y viene a anularlo. En efecto, señala que cualquier cambio que decida el Ayuntamiento por cualquier razón —incluido ornato, porque quiere colocar otra obra en su lugar, o ninguna, simplemente ya no es del agrado de la corporación local— sería legítimo según la AP. En realidad, en el caso enjuiciado, el cambio de ubicación deriva de una polémica en la ciudadanía sobre la conveniencia de mantener el conjunto escultórico en una plaza tan central, al lado además de una iglesia, a la vista de cualquier ciudadano, especialmente de los niños que jugaban habitualmente en la plaza. De hecho, el grupo municipal que cambió de ubicación la escultura llevaba esa toma de decisión en su programa electoral. Debe tenerse en cuenta que la obra fue creada tras la convocatoria de «un concurso de ideas» (sic) por parte del grupo municipal mayoritario del ayuntamiento a fin de ubicar la escultura ganadora en la plaza central de la localidad. Si el autor desarrolló el proyecto planeado tomando en cuenta la ubicación, ¿puede, como afirma la AP, en todo caso, cambiarse de ubicación la escultura ante la protesta de un grupo de ciudadanos o porque no sea del agrado estético del siguiente alcalde? La respuesta ha de ser negativa. Me explico. Los intereses que acabo de manifestar no son intereses públicos, como lo sería la modificación de un plan urbanístico. Razones estéticas o de ornato, por mucho que los manifieste un grupo municipal o un conjunto de ciudadanos, no convierten en públicos dichos intereses. La escultura servía de ornato a una fuente. Se trata, conforme al art. 79.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de un bien patrimonial no un bien público, no está destinado a un uso o servicio público, y está sujeto a las normas de derecho privado. Pero es que, además, no hay tras el cambio de ubicación ningún interés público, como sí lo había en el famoso caso del puente Zubi Zuri, que analizaré al final de este estudio (también el puente tenía un uso o servicio público).
Por otro lado, tampoco resulta que la escultura atente contra valores o principios constitucionales, como podrían ser esculturas que ensalcen a dictadores, o contra principios básicos de protección de la infancia, cuestión esta última que vendría al caso, ya que se alegaba que la obra estaba a la vista de niños y la figura de un cuerpo humano desnudo resultaba poco adecuada… A este respecto, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 establece el derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social del niño. No parece en absoluto el caso. De tratarse de casos como los señalados, las obras serían retiradas de los espacios públicos directamente, y no reubicadas en ningún lugar —los niños también van al pantano…—.
Simplemente, en el caso que vengo analizando, al alcalde y a un grupo de vecinos no les gusta estéticamente. Con todo, sabemos que si la obra se cambia a otro emplazamiento de similares características, directamente no entraría en juego el derecho a la integridad en esos supuestos. Pero no es eso lo que sucede, sino que la obra es llevada a un pantano, es decir, a un lugar totalmente alejado del entorno de la ciudad.
Asimismo, conviene no confundir el acuerdo contractual entre el autor y el comitente (Administración pública en estos casos), sobre el deber de mantener la obra en un emplazamiento, con la lesión automática del derecho moral de autor. Se puede estar vulnerando un contrato, lo que conlleva la aplicación de los remedios contractuales pertinentes derivados del incumplimiento, y no necesariamente el derecho moral a la integridad. Evidentemente, ambas cosas pueden suceder. Pero, insisto, no necesariamente.
En el caso que venimos analizando, la ubicación final del grupo escultórico fue un pantano: nada tiene que ver dicho espacio con el entorno urbano en el que estaba inicialmente emplazado, junto al ayuntamiento y la iglesia. De ahí que, en mi opinión, exista en este caso una manifiesta lesión del derecho a la integridad y el autor tenga derecho a exigir que sea repuesta en su emplazamiento inicial o en otro de similares características.
La siguiente sentencia a la que voy a referirme es la dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 1 de febrero de 2018 (AC 2019\381). De nuevo nos encontramos con una escultura propiedad de un ayuntamiento creada con base en un concurso presentado al efecto, y posteriormente cambiada de ubicación, añadiéndose especialmente en este caso que, al reparar los desperfectos ocasionados por ataques vandálicos, sufrió alteraciones de color y textura. La obra, titulada Esfera VI, fue instalada inicialmente en la plaza de las monjas de Burriana, donde permaneció hasta su retirada para ser restaurada. Tras estas actuaciones se colocó en una rotonda de la misma población. En primera instancia, el juzgado de lo mercantil de Castellón, con fecha 1 de febrero de 2017, declaró que el ayuntamiento había infringido el derecho moral a la integridad del autor al no haber adoptado medidas encaminadas a la salvaguarda de la concepción y singularidad artística de la obra Esfera VI. Se condenó al Ayuntamiento de Burriana a pintar, en la medida de lo posible, la escultura con el mismo material utilizado en la escultura original con la colaboración del autor, o con un material semejante si no se encontrara igual, añadiendo una indemnización de 2500 euros por daños y perjuicios morales y publicar la sentencia en un periódico de difusión de la comunidad autónoma. En la contestación a la demanda, el ayuntamiento había alegado que el cambio de ubicación tras la restauración se debía a razones de interés público, ornato y seguridad de la propia escultura.
La sentencia apelada acogió parcialmente la demanda como he señalado. Respecto a las modificaciones introducidas en la obra de resultas de su reparación, la AP añade a la pintura otros desperfectos que deben subsanarse (signos de soldaduras, agujeros). En relación con el cambio de emplazamiento, ratifica plenamente el pronunciamiento de instancia. Comienza reconociendo que las bases del concurso evidencian que la escultura ganadora estaba destinada a colocarse en la plaza de las monjas, y así figura en estas, al señalarse expresamente que «el escultor participante habrá de conocer lógicamente las características del contexto donde se ha acordado ubicar la obra». Pues bien, tras tal afirmación sorprende la decisión adoptada al respeto: «No puede prevalecer tal criterio en las circunstancias presentes, a saber, su ubicación en ámbito urbano desarrollado susceptible de múltiples intervenciones y concepciones en función de la realidad social concurrente y pensamiento predominante, con el añadido de la mayor sujeción por ello a actuaciones invasivas naturales y humanas sobre el derecho del autor al respeto de la integridad de su obra. Aduce la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho 2.º, que debe prevalecer el interés público por el que debe velar el Ayuntamiento y posibilidades que se le presentan como propietario de la escultura instalada para decidir un cambio de ubicación por razones anudadas a aquel de la clase que sean, sean de seguridad, como consta en publicación periodística, de ornato, como también se dice en la contestación, o incluso de alojar otras obras que por las razones que sean aparecen más convenientes para la ciudadanía…». Añade que «lógicamente, todo esto sin perjuicio de la correspondiente indemnización que pueda proceder por quebranto del derecho moral de autor, dada la integración que puede concurrir entre la escultura y el entorno para el que fue diseñada o creada, e incluso del derecho que pueda ostentarse a su retirada de pretenderse su ubicación en otro punto. Lo que acontece es que este último punto no se ha suscitado y tampoco se vinculó en su momento en la demanda la petición indemnizatoria contenida en la misma a un mantenimiento de la nueva ubicación…».
De muy sorprendente cabe calificar las afirmaciones que siguen a las anteriores, al señalar, expresamente, que «por mucho que con el cambio de ubicación, dadas las características bien diferentes del lugar actual (sin posibilidad de acceso inmediato de la ciudadanía, en el centro de una intersección de vías destinadas al tráfico rodado), no pueda más que verse afectada sin lugar a dudas la concepción o mensaje que se pretendía transmitir y, con ello, su adecuada interpretación… lo que incide negativamente desde luego en ese derecho del autor al respeto a la integridad de su obra, no haya lugar a adoptar ninguna СКАЧАТЬ