Название: Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor
Автор: Varios autores
Издательство: Bookwire
Жанр: Сделай Сам
isbn: 9788412295405
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2. Jurisprudencia reciente sobre obra plástica y ayuntamientos
Los casos más significativos llegados a los tribunales tienen que ver con obras plásticas y determinadas actuaciones de los ayuntamientos propietarios de los soportes materiales a los que están incorporadas. Su análisis exige dejar sentado un importante punto de partida. El derecho moral de autor, como cualquier derecho subjetivo, no puede ejercerse de forma abusiva —art. 7 Código Civil—. Pero, además, la propia configuración legal del derecho moral a la integridad exige para su vulneración dos requisitos no cumulativos que sirven para delimitar su contenido: que el cambio, modificación o atentado contra la obra cause un perjuicio a los intereses legítimos del autor o que menoscabe su reputación. Por tanto, la lesión del derecho moral a la integridad requiere una ponderación de intereses en conflicto: el interés del autor a que su obra no se altere y el interés de quien produce la modificación a que dicha alteración tenga lugar. Cuando se trata de una obra plástica, los conflictos suelen producirse con el adquirente del soporte material7. Se enfrentan en tal caso los intereses de dos propietarios: el de la propiedad intelectual vs. el de la propiedad material. La pregunta que debemos responder es si, en el caso concreto, es legítimo (en cuanto que justo, razonable, admisible) que el autor se oponga a la modificación llevada a cabo por el propietario. Por tanto, el litigio sobre derecho moral a la integridad en estos casos debe dirimir cuál de los dos intereses en conflicto debe vencer en la ponderación. Añádase que, en los supuestos en los que el propietario es una Administración pública —un ayuntamiento como son los ejemplos que han llegado a los tribunales—, esta hará valer normalmente el interés público en la modificación, de modo que a los intereses particulares del autor se enfrentarán intereses generales o públicos, representados por la Administración titular del soporte.
El primer caso al que voy a referirme es el más reciente de todos, y ha sido resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), con fecha 8 de enero de 20208. El pleito enfrentó al autor de la obra escultórica El baño de Ataecina contra el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, propietario del soporte material. Inicialmente ubicada en la plaza del ayuntamiento de la referida localidad, este decide trasladarla al pantano de Ricuevas, sito en el mismo término municipal. El grupo escultórico representa a un hombre y una mujer desnudos, con marcados atributos sexuales, representando a las deidades vetonas Vaelico y Ataecina. En aplicación de la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, Pleno), dictada con fecha 18 de enero de 2013 en el conocido caso de La patata, así como de otras sentencias de audiencia relativas al cambio de ubicación de una obra que cita, la Audiencia Provincial de Ávila concluye lo siguiente en su fundamento de derecho 4.º:
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial ciertamente escasa pero en todo caso sólida y unánime sobre la pretensión de reposición de cualquier escultura o conjunto escultórico a su ubicación original al presente supuesto objeto de recurso de apelación, no puede prevalecer en este caso el interés individual del derecho moral de la propiedad intelectual del autor y parte actora D. Isaac respecto de su obra escultórica “El baño de Ataecina” en lo que respecta a la ubicación y en concreto a su ubicación en la plaza del Ayuntamiento de la localidad de Arenas de San Pedro (Ávila), esto es, el derecho del autor, sobre la integridad de su obra sobre el interés público del conjunto de los ciudadanos por el cual debe velar cualquier Ayuntamiento democrático; en este sentido cualquier Ayuntamiento, incluido el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), como propietario legítimo de un conjunto escultórico puede decidir un cambio de ubicación de tal conjunto escultórico por las razones públicas que sean y entre ellas razones de ornato e incluso de alojar otras obras escultóricas que por las razones que tal Ayuntamiento democráticamente elegido por el conjunto de los ciudadanos considere más conveniente para la ciudadanía.
En primer lugar, para que el mero cambio de ubicación de una obra lesione el derecho moral a la integridad, hace falta que la ubicación haya sido tomada en cuenta por el autor en el proceso de creación de la obra, formando parte de su expresión formal. Ha de tratarse, por tanto, de las llamadas site specific works, esto es, de obras concebidas para un emplazamiento concreto. Lo habitual en caso de obras adquiridas por ayuntamientos para su ubicación en emplazamientos públicos es que se trate precisamente de este tipo de obras, cuya creación obedece a un previo contrato de encargo de obra. El autor crea la obra concibiéndola específicamente para una ubicación determinada pactada con el comitente. Es ahí donde el emplazamiento se cuela entre los elementos de expresión creativa, de modo que su alteración puede repercutir en esta.
A este respecto, dice lo siguiente el fundamento de derecho 3.º de la STS que resuelve el caso de La patata, que recoge su doctrina9:
a) El derecho del autor de la obra plástica creada para ser colocada en un lugar específico comprende el derecho a que no se modifique su ubicación.
b) La alteración del lugar de ubicación vulnera el derecho del autor a la integridad de la obra y afecta a sus legítimos intereses aunque se exhiba en condiciones que no supongan un perjuicio a su reputación.
c) La integridad de la obra creada para un lugar específico no se vulnera necesariamente cuando se sitúa en otra ubicación si la modificación de emplazamiento no interfiere en el proceso de comunicación del artista mediante su obra y la comunidad.
d) El derecho de autor a la integridad de la obra puede comportar el de que no se exhiba en una ubicación distinta a aquella para la que fue creada, pero no es absoluto.
e) El derecho del autor, al igual que el propietario del soporte material, debe ejercitarse de buena fe, de forma no abusiva ni anómala, debe coordinarse con los del propietario del soporte material y los de la comunidad.
f) La decisión en supuesto de conflicto debe ser el resultado de la ponderación del caso concreto.
El TS exige, pues, la ponderación de los intereses en conflicto en función del caso concreto, partiendo de la base de que el derecho moral de autor no es un derecho absoluto —ningún derecho subjetivo lo es, por cierto—. Evidentemente, cuando un autor crea una obra para colocarla en un espacio urbano, con destino público —calle, plaza, rotonda, parque, etc.—, conoce que las ciudades son vivas y que el interés general recogido en los instrumentos urbanísticos —planes generales, especiales— СКАЧАТЬ