Название: El sistema financiero a finales de la Edad Media: instrumentos y métodos
Автор: AAVV
Издательство: Bookwire
Жанр: Документальная литература
isbn: 9788491333173
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21 Es reseñable la aparición de registros notariales como los de la pequeña localidad andaluza de Torres (María Luisa Pardo Rodríguez et al.: El Registro Notarial de Torres (1382-1400), Granada, Junta de Andalucía, 2012). No obstante, hasta fines del medievo e inicios del siglo XVI no se aprecian avances decididos hacia su control, Ángel Riesco Terrero: «Los oficios públicos de gobierno, administración, justicia y recaudación y los de garantía de la fe documental en la corona de Castilla a la luz de una disposición de los Reyes Católicos de finales del siglo XV (a. 1494)», Documenta & Instrumenta, 3 (2005), pp. 77-108; y «Real provisión de ordenanzas de Isabel I de Castilla (Alcalá, 7-VI-1503) con normas precisas para la elaboración del registro público notarial y la expedición de copias autenticadas», Documenta & Instrumenta, 1 (2004), pp. 47-79.
22 Algo similar a lo operado en otras regiones como Holanda: J. Zuijderduijn: Medieval capital markets, pp. 36 y ss.
23 Sobre la importancia de la recuperación en del derecho romano Antonio García García: «El renacimiento de la teoría y prácticas jurídicas. Siglo XII», en Renovación intelectual del Occidente Europeo (siglo XII). XXIV Semana de Estudios Medievales. Estella, 14 a 18 de julio de 1997, Pamplona, Gobierno de Navarra, 1998, pp. 99-118.
24 Una cuestión que ha sido trabajada desde hace tiempo en el análisis de sistemas financieros contemporáneos y centrado en el papel de las instituciones, como se aprecia en el sugerente trabajo de David E. Allan: «Credit and Security: Economic Orders and Legal Regimes», The International and Comparative Law Quarterly, 33/1 (1984), pp. 22-38, en particular p. 23.
25 D. Carvajal: Crédito privado y deuda, pp. 78 y ss. Fiadurias fazen los hombres entre si, porque las promisiones, e los pleitos que fazen, e las posturas, sean mejor guardadas. Partida V, Título XII.
26 Partida V, Título XII, Ley I.
27 Hugo de Celso: Reportorio de las leyes de Castilla, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000 (primera edición de 1538).
28 Esta relación es especialmente visible en el mundo fiscal, como se ha encargado de demostrar en numerosos estudios como los más recientes de Ágatha Ortega Cera: «Arrendar el dinero del rey. Fraude y estrategias financieras en el estrado de las rentas en la Castilla del siglo XV», Anuario de Estudios Medievales, 40/1 (2010), pp. 223-249, en particular pp. 242-243; o Pablo Ortego Rico: «Financieros y redes financieras en tiempos de Juan II: posibilidades de estudio del libro de “recepta” de 1440», en David Carvajal, Javier Añíbarro e Imanol Vítores (eds.): Redes sociales y económicas en el mundo bajomedieval, Valladolid, Ed. Castilla, 2011, pp. 120-129, sobre la relevancia de fianzas y fiadores de los arrendadores de rentas reales.
29 La fianza podía ser natural, si no se podía apremiar al fiador por juicio, o civil e natural, entre las que los legisladores diferenciaban las de carácter concreto de las generales. Partida V, Título XII, Ley V.
30 Ordenanzas, Libro V, Título XI «de los fiadores»; H. de Celso: Reportorio de las leyes de Castilla, entrada «Fiador y fiaduría», f. CXLV.
31 Francisco Ruiz Gómez: Las aldeas castellanas en la Edad Media, Madrid, CSIC, 1990, p. 253.
32 Sobre los fiadores en el proceso de arrendamiento de rentas reales, A. Ortega, «Arrendar el dinero del rey»; Juan Antonio Bonachía Hernando y David Carvajal de la Vega: «El control del negocio fiscal: las Hojas e Informaciones de bienes de arrendatarios y fiadores en la hacienda castellana bajomedieval», en Antonio Collantes de Terán Sánchez (ed.): Fuentes para el estudio del negocio fiscal en los reinos hispánicos (siglos XIV-XVI), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales-Universidad de Málaga, 2010, pp. 171-203. La presencia de «buenos fiadores» también se exigía en los procesos de arrendamiento de rentas locales, véase Antonio Collantes de Terán Sánchez: «Los fiadores en la hacienda concejil sevillana bajomedieval», Mayurqa, 22/1 (1989), pp. 191-197; Antonio Collantes de Terán Sánchez y Denis Menjot: «Hacienda y fiscalidad concejiles en la Corona de Castilla en la Edad Media», Historia. Instituciones. Documentos, 23 (1996), pp. 213-254, en particular p. 243, o para el caso de los encabezamientos, David Carvajal de la Vega y Juan Antonio Bonachía Hernando: «Financieros locales en los primeros encabezamientos castellanos: Valladolid, 1496», en Mercedes Borrero y Juan Carrasco, Rafael Peinado (eds.): Agentes de los sistemas fiscales en Andalucía y los reinos hispánicos (siglos XIII-XVII): un modelo comparativo, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 2015, pp. 169-192.
33 Cuaderno de alcabalas de 1491, artículos 45 y 46 donde se desarrollan el nombramiento de los fiadores –uno de ellos se debía obligar de mancomún con el arrendatario principal– así como el proceso de presentación de fianzas. Miguel Ángel Ladero Quesada: Legislación hacendística de la Corona de Castilla en la Baja Edad Media, Madrid, Real Academia de la Historia, 1999, pp. 137-139.
34 J.A. Bonachía y D. Carvajal: «El control del negocio fiscal», pp. 171-203.
35 A. Ortega: «Arrendar el dinero del rey», p. 245.
36 Los cambiadores vallisoletanos estaban obligados a nombrar a uno o dos fiadores, por lo general compañeros de profesión o familiares cercanos, con disponibilidad de medios económicos para afrontar los impagos y quiebras en los que pudiese incurrir el cambiador público fiado. Las obligaciones se realizaban ante los oficiales del concejo y las fianzas variaban según estimasen oportuno los regidores encargados de velar por el correcto funcionamiento del sistema. David Carvajal de la Vega: «El control económico de la villa: mercaderes y financieros en Valladolid (ca. 1500)», en David Carvajal, Javier Añíbarro e Imanol Vítores (eds.): Poder, Fisco y Mercado en las ciudades de la Península Ibérica (ss. XIV-XVI), Valladolid, Eds. Castilla, 2015.
37 Un buen ejemplo de este tipo de documentos que no respondían a la firma de un contrato entre acreedor y deudor eran las cartas de poder, donde se recogía el compromiso de un otorgante, el fiador, para salir como tal en favor del receptor de la carta de poder, el fiado.
38 A fines del siglo XV, la tipología notarial castellana presenta aún un importante grado de indefinición. Entre las cartas de obligación es posible distinguir varios tipos documentales: obligación de cambio, de lanas, de carnicería, incluso cartas denominadas de obligación y fianza, que pueden ser similares a las cartas de obligación generales o a las СКАЧАТЬ