Название: Derechos humanos emergentes y justicia constitucional
Автор: María Constanza Ballesteros Moreno
Издательство: Bookwire
Серия: Derecho
isbn: 9789587823325
isbn:
emergentes: entre rupturas
y continuidades[*]
ANDRÉS ABEL RODRÍGUEZ VILLABONA
Introducción
¿El acceso al agua potable, al saneamiento básico y a la alimentación adecuada puede ser el contenido de un derecho humano que deba ser reconocido? ¿La mejor manera de garantizar estos servicios y prestaciones es a través del establecimiento de un derecho a la renta básica que permita a toda persona vivir en condiciones materiales de dignidad? ¿El derecho al desarrollo y a la salvaguarda de los derechos de las generaciones futuras es un derecho humano auténtico susceptible de consagración jurídica? ¿Las formas de vida de las comunidades humanas en la actualidad requieren de un “derecho a la ciudad” que se concrete, entre otros, en el derecho al espacio público, y en el derecho a la movilidad local y a la accesibilidad? ¿Tienen las comunidades el derecho a ser consultadas colectivamente sobre las decisiones que les afecten[1]? ¿El reconocimiento por parte de la comunidad internacional, y la garantía a nivel nacional y local de este tipo de derechos requieren de nuevas declaraciones, cartas o pactos similares a los vigentes en la actualidad bajo el auspicio de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales?
El surgimiento y reconocimiento de este tipo de derechos —para cuya identificación se utilizan las expresiones “nuevos derechos humanos”, “derechos humanos emergentes”, “derechos humanos en el siglo XXI”, “derechos humanos contemporáneos”, “derechos de cuarta generación”, entre otras— ha dividido a juristas, filósofos, científicos sociales y dirigentes políticos. Si este debate se reduce a un esquema elemental, es posible identificar dos grandes tendencias. En la primera están quienes consideran que aceptar derechos como los mencionados conduce a una multiplicación innecesaria e incluso inconveniente, de manera que no deben ser reconocidos del mismo modo que los derechos que ya han sido establecidos tanto a nivel internacional como a nivel interno. Como no tienen las características requeridas, su incorporación en instrumentos jurídicos debilitaría los verdaderos derechos, llevando a una nivelación por lo bajo[2]. Por el contrario, son muchos los que afirman que los nuevos derechos se imponen y deben ser reconocidos como derechos humanos con todo el alcance jurídico que ello supone. Complementarían así el sistema de derechos vigente y lo enriquecerían, renovando el papel que cumplen en un mundo en permanente evolución[3].
La postura que niega la pertinencia de los nuevos derechos evidencia que uno de los principales retos a los cuales se enfrentan —al menos como punto de partida para su reconocimiento— es el de su fundamentación conceptual y jurídica, que al definirse permitiría reforzar su legitimidad política y moral. Por lo tanto, el objetivo es presentar a continuación algunos elementos básicos de un modelo que avance en dicha fundamentación, lo cual puede servir como marco teórico para el análisis de casos concretos de ese tipo de derechos. Para ello, es posible tomar como punto de partida el hecho evidente de que la vida de los seres humanos—en sus propias comunidades y más allá de ellas— ha experimentado profundas transformaciones que justificarían de por sí el surgimiento de nuevas categorías de derechos. El problema es entonces, ante todo, definir su fundamento y su alcance jurídico, con lo cual se vislumbrarían las alternativas institucionales que mejor garanticen su contenido. Antes de proceder a esto, conviene detenerse, en una primera parte, en las visiones escépticas sobre los nuevos derechos, para revisar sus argumentos y tratar de contestarlos. A continuación, en una segunda parte, tanto la renovación del concepto de dignidad humana como la definición empírica de nuevas necesidades en el marco de una intensificación de la globalización serán los referentes para una aproximación inicial a la fundamentación conceptual y jurídica de los nuevos derechos o derechos emergentes.
Ahora bien, antes de continuar, es preciso señalar que la búsqueda de esta fundamentación no se restringe al contenido teórico del argumento, pues abarca también sus efectos simbólicos y pragmáticos en el marco del discurso de los derechos en la actualidad. El derecho y los derechos no son únicamente lenguaje, enunciados, sino además un régimen simbólico de creencias (Ost, 1985, p. 191). Esto no supone abandonar a la irracionalidad todo aquello que concierne a las actuaciones, las motivaciones, los compromisos y las ideologías (Perelman, 1979, p. 135); tampoco implica proponer una definición substancial de lo que sea un “derecho humano”, como si este término tuviera un significado intrínseco que respondiera a la esencia del objeto definido. Se trata, más bien, de “delimitar lo que puede ser dicho con sentido, purificando los dominios del discurso filosófico, jurídico y político de nociones inútiles o ambiguas, o, por lo menos, contribuyendo a elucidar su pluralidad significativa” (Pérez Luño, 2001, p. 26). Esto sin olvidar que es posible ver el estudio del lenguaje “como una palestra política que puede ser utilizada para neutralizar el alcance de algunos valores, atenuar intereses contradictorios, consagrar valores subrepticios, justificar acciones que recogen otros valores, etc.” (García, 2014, p. 69). Todo ello permite destacar no solo la dimensión jurídica, sino también la dimensión política y social de los derechos[4]. Estos presupuestos metódicos se articulan así con las contribuciones de diversas disciplinas que tienen al Derecho como objeto de estudio —entre otras, la Teoría del Derecho, la Dogmática Jurídica, la Sociología y la Historia— y que han examinado sus relaciones con otras realidades sociales. Ahora bien, esto no supone una especie de disgregación que implique que cada disciplina sea un compartimento estanco, sino más bien un método interdisciplinario que integra las contribuciones de cada una de ellas (Rodríguez Villabona, 2015, pp. 24-25).
El escepticismo frente
a los nuevos derechos
Una vez establecidos y definidos en una declaración, en un pacto, en una constitución, en un tratado o en algún otro documento de carácter jurídico, ya sea a nivel interno o a nivel internacional, el reconocimiento de nuevos derechos siempre ha enfrentado serios obstáculos y resistencias. Sin que ello suponga desconocer algunos antecedentes[5], es posible tomar como punto de referencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 (Farías, 2016, p. 2). En la medida en que el preámbulo de esta declaración los proclama como “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse” —y para avanzar en su proceso de positivización—, el 16 de diciembre de 1966 la misma Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que entró en vigor el 3 de enero de 1976) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que entró en vigor el 23 de marzo de 1976). A pesar de que “la Declaración Universal, y los convenios y pactos de las Naciones Unidas deben entenderse unitariamente” y que su adopción “muestra la culminación parcial de una tarea que no puede juzgarse sino en su conjunto” (Pérez Luño, 2001, p. 82), Karel Vasak —miembro del Instituto de Derechos Humanos de Estrasburgo— propuso una clasificación, bastante difundida, entre tres generaciones de derechos:
[…] mientras los derechos de la primera generación (civiles y políticos) se basan en el derecho a oponerse al Estado, y los de la segunda generación (económicos, sociales y culturales), en el derecho a exigir al Estado, los derechos humanos de la tercera generación que ahora se proponen a la comunidad internacional son los derechos de la solidaridad. (Vasak, 1977, p. 29)
Ahora bien, como cada uno de los dos pactos internacionales mencionados se refieren a las dos primeras “generaciones” de derechos, parecía que los de “tercera generación” no disponían de un reconocimiento explícito por el régimen jurídico internacional[6] y tenían un carácter indeterminado y heterogéneo, razón por la cual hubo quienes cuestionaron que fueran derechos en sentido estricto[7].
En la actualidad, el debate respecto del carácter jurídico de los “derechos de tercera generación”, en varios de sus componentes, parece presentarse СКАЧАТЬ