Название: Debates contemporáneos sobre la propiedad
Автор: Manuel Alberto Restrepo Medina
Издательство: Bookwire
Серия: Derecho
isbn: 9789587846157
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31 La extinción —administrativa— “constituye un desarrollo directo de la función social de la propiedad, puesto que todo propietario de un inmueble rural está obligado a usarlo y explotarlo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementaras [sic], la ocupación con ganados y otros de igual significación económica” (Sentencia del 5 de julio, 2012). Sobre la extinción —concretamente la extinción judicial—, un tema siempre controversial es el siguiente: la buena fe de los terceros propietarios del bien sometido a extinción. Desde el régimen anterior al actual Código de Extinción —Ley 1708 de 2014—, en Colombia se ha hecho referencia a una denominada buena fe cualificada del tercero. Sobre el particular, es interesante concentrarse en la siguiente reflexión doctrinal: “[e]ntonces, mientras que en el régimen anterior, conforme lo señaló la Corte Constitucional, se buscaba salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, que adquirieron los bienes ignorando su procedencia ilícita o su afectación a las causales de extinción de dominio, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella, en el nuevo régimen la protección del derecho de ese tercero exige la demostración de una buena fe cualificada, es decir, como lo expone la Corte Constitucional, aquella que comprende la conciencia de obrar con lealtad y la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueban tal situación” (Restrepo, 2007, p. 91).
32 Con la usucapión se castiga al dueño por el abandono del bien y se premia al poseedor su la explotación.
33 Con las servidumbres, por su parte, se permite la correcta explotación de los predios, a partir de la afectación de un fundo.
34 Tendríamos que ser enfáticos en ello: únicamente ha de ser el legislador, en el estado de derecho, quien establezca esos límites de la propiedad. Es decir, el carácter naturalmente absoluto solamente ha de ser roto por el legislador. Con toda claridad se ha sostenido desde la jurisprudencia lo siguiente: “reivindicando el concepto de la función social, el legislador puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales” (Sentencia T-427, 1998). Empero, desde la doctrina no se comparte nuestra aseveración. Por ejemplo, se ha sostenido que “La función ecológica de la propiedad y de la empresa constituye el fundamento constitucional, a partir del cual, el legislador, las autoridades ambientales y urbanas se encuentran legitimadas para imponer obligaciones, responsabilidades, cargas, limitaciones y restricciones al derecho de propiedad y a la libertad de empresa, en aras de garantizar el derecho al ambiente sano de las generaciones presentes y futuras, así como contribuir a la materialización del desarrollo sostenible” (Herrera, 2017, p. 144). Sobre el daño ambiental véase la Sentencia del 16 de julio, 2018.
35 También con la denominada función ecológica de la propiedad. “La función ecológica de la propiedad, se refiere a que como la actividad de explotación de los recursos naturales está vinculada al régimen de propiedad privada y hay que preservarlos, en cuanto sean renovables; de la misma manera es forzoso proteger el medio ambiente de los efectos nocivos cuando se explotan recursos no renovables. Es decir, el ejercicio del derecho de propiedad en muchos casos implica al mismo tiempo el deber de velar por la protección del medio ambiente” (Sentencia C-379, 1993). Es decir, “[l]a función ecológica intenta proteger el entorno, los ecosistemas, en aras de lograr hacer efectivos los derechos ambientales” (Rodríguez, 2004, pp. 112-113).
36 Valga comentar que en los términos del artículo 4° de Carta Política colombiana la “Constitución es norma de normas”. Y se agrega: “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En Colombia, desde el Acto Legislativo n.o 3 de 1910, que modificó la Constitución de 1886, se reconoció expresamente la supremacía constitucional (art. 40, ídem).
37 En el mismo sentido el artículo 33 de la Constitución española. Así mismo, en este documento se establece de manera gráfica lo siguiente: “toda la riqueza del país y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general” (art. 28.1).
38 También en el mismo sentido del Acto Legislativo n.o 1 de 1936.
39 Sin embargo, ni en el texto ni en la jurisprudencia colombiana se ha definido el alcance de esta expresión garantía constitucional. Sobre el particular, en el caso español, se puede consultar a Fernández, 2004, p. 129.
40 Tomado sin modificaciones sustanciales del Código Civil chileno de Andrés Bello.
41 También debe aclararse que, por esos días, la propiedad sobre los inmuebles acreditaba la solvencia económica, requisito sine qua non para ser reconocido como ciudadano y ejercer el sufragio (art. 8.°, num. 3.° de la Constitución de 1832). De manera mucho más categórica se establece en la Constitución de la Nueva Granada de 1843 que es ciudadano el “dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada que alcancen al valor libre de trescientos pesos” (art. 9.°, num. 2.°). En la Constitución de 1853 se eliminó este odioso requisito para el reconocimiento de la ciudadanía (art. 3°).
42 “El constitucionalismo, por su parte, ha sustituido la dogmática religiosa por una dogmática política no menos rigurosa, en la que hay que aceptar ciertos principios como artículos de fe, sin posibilidad de crítica; en la que hay una línea clara que separa la ortodoxia de la heterodoxia; y donde las ideas y las personas de la heterodoxia más que refutadas son condenadas al silencio y al olvido. En lo que aquí importa operan dos dogmas intangibles: el de que la organización política se encarga de dotar a la sociedad de leyes justas y el de que aquélla garantiza la aplicación de éstas a través de funcionarios justos. Quien cuestione estos dogmas se automargina sin remisión” (Nieto, 2002, p. 56).
43 De allí que usualmente se proponga como máxima jurídica de todas las sociedades la siguiente fórmula: “Mi derecho se termina en donde comienza el derecho ajeno”. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente: “cuando uno habla de un propietario de tierras, su derecho de propiedad termina exactamente en el límite donde comienza la propiedad del otro. Pero cuando se habla del derecho a la educación, no se ve claro por qué mi derecho a educarme termina en donde comienza el derecho a la educación del otro; o el derecho a la vivienda, y muchos otros más” (Zuleta, 2015, p. 12). Para nosotros, la relatada fórmula no solamente no describe los derechos extrapatrimoniales y patrimoniales diferentes de la propiedad. Tampoco da cuenta de la dinámica dominical. En efecto, en la actualidad, es posible imaginar muchas propiedades que coexistan sobre muchos bienes que, así mismo, cohabitan. Piénsese, por ejemplo, en los relatados bienes ilimitados —producidos en serie— y en los ya conocidos bienes fungibles, en las cosas inmateriales (p. e. marcas, patentes y obras de ingenio, etc.). Esta fórmula prácticamente estaría circunscrita al evento puntual de la propiedad predial de fundos colindantes. Incluso en este escenario tendría que presentarse la siguiente salvedad: la medianería —copropiedad— usualmente separa los predios contiguos.
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