Название: Responsabilidad extracontractual del Estado por actos de vandalismo:
Автор: Alba Marcela Jaimes Reyes
Издательство: Bookwire
Жанр: Социология
Серия: Investigación
isbn: 9789586605519
isbn:
1.2.1 Marco constitucional y legal
El derecho a la protesta se encuentra regulado en el Artículo 37 de la Carta Política: “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Si bien, se hizo normativamente una unión entre el derecho de reunión y el de manifestación, la Corte Constitucional ha aclarado que no se trata de un solo y único derecho, sino de dos prerrogativas fundamentales conexas.
Contrario a lo que ocurre con el derecho de reunión, el derecho a la protesta o manifestación, no se encuentra consagrado como tal en normas internacionales; sin embargo, su núcleo esencial lo constituye la libertad de expresión, es decir, que el sustento, lo que fundamenta la potestad de manifestarse o protestar, es la inherente al ser humano, libertad de expresión, básica en un Estado democrático y participativo, respetuoso de la dignidad humana.
Así las cosas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, estatuto fundamental en relación con los derechos y libertades humanas, en su Artículo 19, establece: “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reguló de manera más compleja la libertad de expresión, consagrando:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En esta disposición normativa se le da un mayor alcance a la libertad de expresión y de pensamiento, poniendo de presente la restricción en el poder que tiene el Estado para la limitación de esta libertad, la cual solo puede ser legalmente condicionada en su ejercicio por razones de seguridad nacional, orden público, salud o moral pública o por el respeto al derecho ajeno, siempre que los condicionamientos estén previamente determinados en la ley y fundados en estos criterios. Luego, no es posible la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos.
Finalmente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece en relación con la libertad de expresión:
Artículo 19.
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Reitera esta norma los criterios restrictivos mencionados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los aspectos esenciales de la libertad de expresión, otorgándole al ser humano la potestad de difundir su pensamiento, opiniones e ideas por el medio que le resulte más efectivo a su finalidad, la cual no puede atentar contra el derecho de otro; el derecho a la protesta se legitima en la medida en que, la expresión del pensamiento crítico se realice en un contexto de paz y de respeto por los derechos fundamentales.
En cuanto a disposiciones legales, comparte las señaladas en el Código de Policía para el derecho de reunión, por cuanto no presenta un marco jurídico autónomo.
1.2.2 Marco jurisprudencial
Contrario a lo que podría pensarse, el derecho a la manifestación pacífica, no ha tenido una copiosa producción jurisprudencial; lo que usualmente motiva la intervención del Alto Tribunal, es la determinación de límites legales, como sucede con la promulgación de la Ley 1453 de 2011, cuyos artículos 44 y 45 fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad. El Artículo 44 adiciona a la Ley 599 de 2000, Código Penal, el Artículo 353A, estableciendo un nuevo tipo penal bajo la denominación, “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”.
Mediante Sentencia C – 742 de 2012, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional decidió la demanda, pero no lo hizo de manera pacífica. Varios de los magistrados salvaron voto, entendiendo que contrario a la decisión, debió haberse declarado la inexequibilidad de la disposición por no considerar la medida proporcional en virtud de la restricción que impone al derecho a la manifestación pacífica.
En relación con el derecho de manifestación, la Corte precisó:
La Corte resaltó que la Constitución Política no protege las manifestaciones violentas, como un derecho constitucional fundamental. Solo tienen tal condición las reuniones y manifestaciones públicas que sean pacíficas, tal como lo señala el Artículo 37 de la Carta. El tipo penal contemplado en el Artículo 44 de la Ley acusada no pone en riesgo las manifestaciones pacíficas. De hecho, las excluye de su ámbito de aplicación, tal como se establece en el parágrafo de la norma, al indicar que las movilizaciones realizadas en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el Artículo 37 de la Constitución Política) no son objeto de reproche penal. Cuando se recurre a medios ilícitos que conllevan violencia, se está ante una manifestación no pacífica. (Sentencia C- 742 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa)
En sus salvamentos de voto, los magistrados Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas, reconocen el estrecho СКАЧАТЬ