Responsabilidad extracontractual del Estado por actos de vandalismo:. Alba Marcela Jaimes Reyes
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      La protesta permite el cumplimiento de los valores adscritos a la soberanía popular y asegura la existencia y goce de los demás derechos fundamentales. Dada la complejidad y conflictividad existente, la protesta se ha constituido en la válvula de escape que encuentran diversos sectores vulnerables de la población para dar visibilidad a los reclamos que se relacionan con la violación de sus garantías básicas. En esa medida, indicaron que la respuesta de la sociedad y el Estado deben traducirse en términos de supertolerancia hacia la crítica y el reconocimiento de derechos. (Sentencia C – 742 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa)

      Para ambos magistrados, el campo penal no es el indicado para la limitación del derecho a la protesta; los poderes de policía y demás instrumentos administrativos con que cuentan las autoridades son suficientes para que las manifestaciones no se tornen en actos violentos que atenten contra el derecho ajeno, la seguridad o la moral pública o el orden público. Luego, se prefiere la efectiva ejecución de esos medios, a la restricción del derecho a la protesta, dada su gran importancia en el modelo de Estado colombiano.

      Es evidente la trascendencia del derecho de manifestación en la vida de una nación pues el reconocimiento de este derecho como una expresión de la soberanía popular, del pensamiento crítico, lo convierte en uno de los pilares del Estado democrático y participativo que es Colombia; sin embargo, una visión radical de este derecho fundamental puede dar al traste con la seguridad y demás derechos de los ciudadanos. Como bien lo indica la sentencia, lo que la Constitución protege es la manifestación pacífica, pues es ese elemento el que la legitima como derecho fundamental.

      El empleo de medios ilícitos para protestar, el irrespeto al derecho ajeno, la afectación de la seguridad pública o del orden público, sustraen de la órbita constitucional el ejercicio de la manifestación y la incluyen en el ámbito de la responsabilidad por los daños ocasionados fruto de la vulneración de los derechos que se enmarque en el contexto de la protesta, de manera tal que genera en el vulnerador la obligación directa de reparación de los perjuicios, siempre y cuando el autor del acto sea individualizable e identificable.

      Ni la legislación colombiana, ni la jurisprudencia o la doctrina, se han ocupado de definir para el ordenamiento jurídico nacional, el concepto de vandalismo. Por ende, y en aplicación del Artículo 28 del Código Civil que se refiere al sentido corriente de las palabras, será este el tratamiento que se le dé al concepto de actos de vandalismo, comoquiera que el legislador colombiano no ha fijado sentido específico alguno en cuanto a la delimitación de la definición.

      Sea del caso mencionar, en primer término, que el vandalismo es un fenómeno social que ha venido en crecimiento en la sociedad actual, no solamente en Colombia, sino en diferentes partes del mundo, como mecanismo para expresar el descontento y el desacuerdo con algunas actuaciones del gobierno imperante y de situaciones propias de la realidad nacional.

      La palabra vandalismo, en principio, ha sido relacionada con el pueblo Vándalo, pueblo Bárbaro de origen germánico que se caracterizaban por sus actos salvajes carentes de civilidad. En palabras muy simples el vandalismo o actos de vandalismo, puede definirse como: “La hostilidad hacia la propiedad ajena” (Definición.DE., 2010) y “1.m. Devastación propia de los antiguos vándalos; 2.m. Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana” (DefiniciónABC., 2011).

      Sin embargo, para algunos historiadores, no se compadece con la realidad, la relación del término vandalismo con los Vándalos, pues las actuaciones de ellos no se dirigían hacia la simple destrucción; señala la doctrina que el primero en emplear el término fue el obispo de Blois, en el marco de la Revolución francesa, en informe leído ante la Convención de 1º de enero de 1794, utilizado para referirse a la destrucción del patrimonio eclesiástico, monárquico o nobiliario (Álvarez J., 2008, p. 112).

      Sin embargo, autores como Christian Courtois, señala que el término vándalo fue usado en Inglaterra desde el siglo XVI y en Francia desde el siglo XVIII por Voltaire, en sentido peyorativo.

      Un concepto más reciente, designa al vandalismo como: “Aquellos actos de extrema violencia que suponen agresiones especialmente contra mobiliario o inmobiliario que puede ser propio o no (…) El vandalismo es por lo general llevado a cabo por personas anónimas que actúan de manera encubierta (…)” (Definición ABC., 2011)

      Como fenómeno creciente que es, el vandalismo fue objeto de estudio en España, en donde se explicó: “Encarnándose como actos de sabotaje y agresión a bienes públicos y privados, el vandalismo representa una forma de desafecto a los bienes y a la comunidad que los representa” (Gracia y Sánchez, 2009, p. 4).

      En el mismo estudio, advierten sus autores que las causas del creciente vandalismo en las ciudades (Andaluzas, en específico), son la exclusión social y el desprecio por lo común y lo privado, por el derecho ajeno, fruto de la falta de sentido de pertenencia con el mismo conglomerado social del que son parte.

      Pese a que desde un punto de vista político pudiese resultar legítimo el acto vandálico como forma de protesta contra la organización estatal y sus instituciones, la destrucción que entraña resulta contraria al interés general que la Carta Política de 1991 privilegia.

      Vale la pena mencionar, una definición jurídica del término encontrada en el Código Penal del estado de California, que delimita el concepto en la sección 594 – 625 c:

      Toda persona que de forma maliciosa cometa cualquiera de los siguientes actos, con respecto a una propiedad inmueble o mueble que no sea de su propiedad, (…) es culpable de vandalismo:

      1 Deteriore con grafitos o con cualquier material para escribir o rayar.

      2 Dañe.

      3  Destruya (…)

      A fin de concretar el concepto de vandalismo extraíble de los elementos presentes en esta tipificación legal, es posible afirmar que: “Se conoce como vandalismo al daño o destrucción deliberada de la propiedad de terceros, ya sea pública o privada, sin permiso de su propietario” (ADDC, s.f.).

      De las definiciones anteriores se coligen como elementos de los actos de vandalismo los siguientes:

      Figura 3. Elementos de los actos de vandalismo

      Fuente: Elaboración propia de las autoras.

      Se observa una motivación destructora como forma de oposición al establecimiento, al orden social y al principio de autoridad que cohesiona las relaciones asociado–Estado, que ocurre por fuera de todos los parámetros legales, desconociendo los principios, derechos y deberes constitucionales, que genera una afectación a los asociados de índole patrimonial.

      Llama la atención la indiferencia con que las autoridades estatales han estado observando pasivamente el vandalismo que ya permea no solo la actividad académica, sino también deportiva, escolar y, en general, la vida social en el Estado; preocupa que el derecho como ciencia va a una velocidad más lenta que la vida misma, y se muestra ajeno a los fenómenos crecientes de violencia que cada vez generan una reacción de justicia por mano propia entre los asociados.

      Como toda conducta, los actos de vandalismo tienen grados en términos de gravedad, por lo que para la presente investigación, solo aquellos actos de vandalismo que entrañan violencia como vehículo para la destrucción del patrimonio ajeno, serán los que interesen como pasibles de responsabilidad por parte del Estado.

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