Название: Derecho constitucional chileno. Tomo IV
Автор: José Luis Cea Egaña
Издательство: Bookwire
Серия: Derecho Constitucional Chileno
isbn: 9789561426962
isbn:
A pesar de todo, el cambio se halla en movimiento, mediante la preparación adecuada que se imparte a los jueces y demás funcionarios en la Academia Judicial; o merced a una calificación rigurosa del funcionario según criterios de ética, eficiencia y afán de perfeccionamiento; o, por último, materializando nombramientos, ascensos y remociones por un órgano constitucional autónomo, llamado comúnmente Consejo de la Magistratura.
2. Antecedentes históricos en Chile. La judicatura tiene en Chile su origen en las Audiencias de Indias, que ostentaban el calificativo de reales y eran, por antonomasia, tribunales del rey19. Si bien en Indias, a diferencia de la Península Ibérica, cumplían funciones que normalmente correspondían a los Consejos20, el rol fundamental de las Audiencias era el de resolver las apelaciones contra Actos de Gobierno21. En consecuencia, estos tribunales se pronunciaban sobre asuntos civiles y criminales, además de controversias de Gobierno, y conocían de “los agravios causados contra vasallos del rey por agentes suyos o por él mismo”22.
Tal situación se mantuvo hasta los primeros años de la década de 1820.
Declarada la independencia, la organización del Poder Judicial fue definida en la Constitución de 1823, redactada por Juan Egaña Risco. Allí se le infundió la estructura jerárquica que se ha mantenido en todas las Cartas Fundamentales posteriores y que subsiste hasta hoy. En la cima quedó la Corte Suprema y, sujetos a ella, los tribunales de alzada, jueces letrados y otros magistrados de jurisdicciones especiales, sobre todos los que recaía la obligación de proteger los derechos de los ciudadanos. Reorganizado en el Código Político de 1833, aunque con disminuida participación en el control del poder político, puesto que pasó a llamarse Administración de Justicia, el Poder Judicial reemergió en la Constitución de 1980, pero con reformas insuficientes para calificarlo como una nueva o remozada judicatura.
3. Denominación. La Carta Fundamental de 1980 dedica su Capítulo VI al Poder Judicial, siendo este al único que denomina con ese sustantivo, de acuerdo a la clásica división de funciones. Como es sabido, los Capítulos IV y V de la Constitución vigente se titulan Gobierno y Congreso Nacional, respectivamente. Ninguno de los demás órganos constitucionales goza de la denominación del Poder Judicial.
Recordemos que la Constitución de 1925 se refirió, de igual manera, al Poder Judicial en su Capítulo VII, pero la Carta de 1833, como fue recién adelantado, no denominó a ningún órgano con ese sustantivo y, en el caso preciso que nos ocupa, lo rebajó a la administración de justicia, expresión denotativa del énfasis que se otorgaba al Presidente de la República y al Congreso Nacional en el funcionamiento del régimen político y en la aplicación del ordenamiento jurídico.
En nuestra historia constitucional, sin embargo, no fue del todo innovación la denominación otorgada en la Constitución de 1925, puesto que ya lo habían hecho las Constituciones de 1822, 1823 y 182823. Lo dicho tampoco impide afirmar que sí es novedoso, al menos en nuestros tres últimos Códigos Políticos, que el Poder Constituyente optase por la denominación Poder Judicial, puesto que los textos que los antecedieron tuvieron una vigencia reducida en el tiempo.
¿Existe alguna razón, sustantiva o de fondo, para llamar Poder al judicial y no así a los órganos Ejecutivo y Legislativo? Carlos Cruz-Coke atribuye esta nomenclatura a dos causas: “primero, que, como veremos, son los Tribunales de Justicia los guardianes del Estado de Derecho y un Poder de Estado de extraordinaria importancia histórica desde el siglo XIX. Por otra parte, que en relación con el Poder Ejecutivo, que aparece como ‘Gobierno, Presidente de la República’, es significativo del Régimen Presidencialista chileno”24. En análogo orden de ideas, Emilio Pfeffer ha señalado que el año 1925, al sustituirse la denominación antigua, esto es, Administración de Justicia, por la de Poder Judicial, se quiso dejar claramente establecido que la Carta Fundamental se refiere a un poder público soberano, independiente y distinto de los otros órganos supremos del Estado. Se reafirmó así la teoría de que la jurisdicción es una función distinta de la administrativa y, por supuesto, de la legislativa25, independiente y no subordinada a ninguna de ellas.
Sección segunda
Jurisdicción y competencia
4. Texto constitucional. Los tribunales ejercen jurisdicción. ¿Cómo se la define? La jurisdicción se encuentra conceptualizada en el artículo 76° inciso 1° de la Carta Fundamental, cuyo texto es el siguiente:
La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
La Corte Suprema, en fallo fechado el 2 de octubre de 1940, concluyó que causas civiles son las contiendas en que se controvierte un derecho actual preestablecido legalmente, y que los tribunales deben declarar en favor de uno u otro de los contendientes. Causas criminales, a su vez, son aquellas en las que se establece la existencia de un delito y se aplican las penas señaladas en la ley a sus autores, cómplices o encubridores26.
5. Concepto de jurisdicción. Junto con la definición anterior, la doctrina ha conceptualizado tal función estatal como “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”27.
¿Por qué, podría alguien preguntarse, examinar el concepto de jurisdicción? Respondemos aseverando que corresponde a una de las funciones del Estado, sustantivamente definida como la que pronuncia y hace cumplir el Derecho aplicable a los asuntos, generalmente litigiosos, que la Constitución y la ley atribuyen, con el carácter de competencia, a los órganos jurisdiccionales28.
Cabe agregar que si bien desde el ángulo del derecho procesal, se identifica la jurisdicción con la actividad judicial de los tribunales de justicia, lo cierto es que se trata de ideas distintas, atendido el hecho de que la función jurisdiccional es más amplia que la misión judicial. Efectivamente, aquella no es privativa de los tribunales de justicia, trátese de la Corte Suprema, de las cortes de apelaciones o de los juzgados de letras, puesto que la desempeñan muchos otros órganos con facultades para emitir un pronunciamiento acerca de la ley aplicable y exigir su cumplimiento. Así, a modo ejemplar, decimos que la función jurisdiccional la practican las superintendencias en cuanto entes fiscalizadores, sea la superintendencia de Instituciones Financieras, la de Medio Ambiente, de Casinos de Juego, de Valores y Bolsas de Comercio, de Educación y de Insolvencia y Emprendimiento, entre otras, al imponer sanciones29 sobre la base del proceso justo sustanciado por ellas.
En consecuencia, puede afirmarse que la función jurisdiccional es más amplia que la homónima judicial, siendo esta una especie, sin duda la más importante, de la primera. Puntualizamos que la función judicial siempre lleva envuelto el ejercicio de algún grado de jurisdicción, pero no viceversa30. Así, si el Servicio de Impuestos Internos (SII) fiscaliza a los contribuyentes y resuelve pedir que se aplique a uno determinado de ellos cierta sanción, está ejerciendo una función fiscalizadora, pero no la función jurisdiccional ni la judicial. Cierto es que, por décadas, el SII ejerció jurisdicción, pero fue despojado de aquella función, y es a los tribunales, ordinarios o especiales, a los que pertenece en la actualidad la potestad de servirla.
Hecha la prevención anterior, se empleará en lo sucesivo la voz jurisdicción para referirnos a la actividad propia de los tribunales de justicia de conocer, resolver y hacer ejecutar sus decisiones en las causas, civiles y criminales que se ventilen ante ellos.
6. Diferencias con la competencia. Todo tribunal está siempre dotado por la Constitución y la ley de jurisdicción, pues de lo contrario no podría ejercer СКАЧАТЬ