Название: Congreso Internacional de Derecho Procesal
Автор: Группа авторов
Издательство: Bookwire
Жанр: Социология
isbn: 9789972455476
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En cuanto a las normas nacidas por integración, es lógico entender que primero hay que buscar si ellas resultan de las soluciones para supuestos análogos, si no de los principios generales, prescindiendo del recurso a la opinión de las “doctrinas más recibidas” a las que alude el otro proyecto de código modelo. Sin perjuicio de ello, considero oportuno señalar que, a mi entender, en los supuestos denominados “vacíos” o “lagunas legales”, el juez no “crea” la norma —como se indica en el artículo 9—, sino que ella se genera automáticamente por analogía o conforme a los principios generales, y el juez solamente la identifica.
Acerca de las disposiciones sobre el Tribunal
También en este proyecto de código se advierte una cierta confusión entre algunos conceptos técnicos diferentes, como por ejemplo los que resultan de la regulación del estatuto del tribunal al que —en realidad creo que erróneamente— se le atribuyen unas “facultades” (por ejemplo, arts. 65 y siguientes), que nunca el tribunal puede tener (pues necesariamente su situación jurídica procesal es la de “poder-deber” o, simplificando, la de “deber”). Estrictamente, el tribunal puede tener mayor o menor discrecionalidad para determinar si debe o no seguir una determinada conducta, pero ello no es nunca una facultad.
Acerca de las disposiciones sobre las partes y abogados
La regulación del estatuto de las partes incurre, a mi entender, en algunas definiciones objetables, como por ejemplo cuando en el artículo 91 se establece que puede asumir el carácter de “parte procesal” “toda persona jurídicamente capaz”, con lo cual no se sabe si la referencia se encuentra dirigida a la capacidad para ser parte (en cuyo caso toda persona es de por sí capaz, incluso las “personas jurídicas”). Por otro lado, el “Ministerio Público Fiscal” o el de “Menores e Incapaces” nunca puede ser parte, puesto que en todo caso sus titulares (al igual que los jueces…) a quien en verdad representan es a la persona jurídica Estado.
En otro orden, al regular las “legitimaciones”, este código modelo tampoco establece si se refiere a las “procesales”, “causales” o “sustanciales”, aunque alguna referencia indirecta podría conducir a pensar que la referencia está dirigida (al menos en alguno de sus artículos) a las legitimaciones causales.
Asimismo, tampoco se regulan en este código modelo, o al menos no advierto que ello se haga, los supuestos de litisconsorcios de naturaleza facultativa con necesidad de sentencia uniforme.
Acerca de la actividad procesal, de las resoluciones judiciales y de las nulidades, inoponibilidades e inadmisibilidades
En este código modelo se establecen reglas muy detalladas sobre las distintas actividades procesales, incluso sobre las resoluciones judiciales (en este caso con definiciones que en muchos casos no son totalmente compartibles).
Acerca del inicio del proceso
Se consagran en el modelo analizado reglas conforme a las cuales el proceso normalmente comienza citando al demandado para que comparezca en un plazo muy breve, a lo cual si no comparece sigue el juicio en rebeldía, y si comparece, se le da traslado de la demanda. En realidad, este sistema da la impresión de atentar directamente contra la economía procesal, en tanto perfectamente podrían unificarse el emplazamiento y el traslado de la demanda en un solo acto, como sucede en el régimen vigente, por ejemplo, en Uruguay.
Acerca de los medios de prueba y los recursos
Los medios de prueba normalmente se ofrecen conforme a este código modelo luego de demanda y contestación (salvo cuando se trata de fuentes de prueba documentales en poder de las partes, que deben acompañarse a dichas demanda y contestación).
Se distingue en los artículos 395 y 396 el “objeto de la prueba” del “tema de la prueba”, cuando lo normal es que se entienda que ambas expresiones tienen la misma significación. Se presentan asimismo conceptos —como por ejemplo el de hechos “evidentes”— que no se corresponden con los que habitualmente se emplean, y a mi entender son más correctos. Por otro lado, se quieren excluir de la prueba los “hechos negativos”, cuando en realidad hay supuestos en los que inevitablemente quien los alega tendría que probarlos, y en otro sentido, considero que no se corresponde la idea de hechos presumidos legalmente en forma simple con lo que en el artículo 396 explica.
Al enumerarse en el artículo 397 las fuentes de prueba, se incurre en una innecesaria repetición. Así, por ejemplo, dejando una cierta confusión, se menciona en esa disposición a las “personas físicas” o a las “personas jurídicas”, y luego, en el numeral 4, se menciona nuevamente y genéricamente a las “personas” como si fueran una diferente fuente de prueba que las anteriores.
Resulta objetable que no pueda evitarse la producción de medios de prueba cuando notoriamente son impertinentes (es decir, cuando con ellos se intenta probar hechos que se encuentran fuera del objeto de la prueba). También es objetable el concepto de hecho inconducente al que refiere el artículo 403, puesto que, conforme lo que allí se dice sobre medios de prueba inconducentes, estos ya serían impertinentes (además de que, bien conceptuado, un medio de prueba notoriamente inconducente nunca debería producirse).
El concepto que se describe —e incluso emplea— en varias disposiciones respecto de la carga de la prueba, en realidad no refiere a reglas dirigidas al juzgador para emplear en caso de duda luego de valorar las resultancias de los medios de prueba y las presunciones judiciales, sino a reglas que imponen conductas a las partes, lo cual, según entiendo, técnicamente no es así.
Resultan asimismo al menos muy discutibles algunos conceptos de fuentes de prueba que se emplean en el código, como por ejemplo el de los instrumentos (que además de ser una variedad de los documentos y que se presentan sin embargo como algo diferente, en sentido técnico son fuentes de prueba y no medios de prueba).
En materia de recursos se regulan por separado la apelación de la nulidad, cuando es bastante generalizado el entendido de que las causales de nulidad perfectamente pueden relevarse a través del recurso de apelación, sin necesidad de una duplicación de trámites.
Acerca de las medidas cautelares
En los artículos 596 y siguientes de este código modelo se regulan extensamente las medidas cautelares.
Al respecto, es de observar que se incluyen como medidas cautelares resoluciones sobre, por ejemplo, el adelantamiento de la producción de medios de prueba o sobre la intervención judicial veedora o sobre resoluciones para evitar el peligro de la integridad de personas, las que —al margen de su posible admisibilidad— en sí mismas no son nunca verdaderas medidas cautelares.
Por otro lado, y en forma bastante extraña —y a mi entender criticable—, en el artículo 607 se establece que la acreditación de la “verosimilitud del derecho” (el tradicional bonus fumus iuris) —que no es otra cosa que la probabilidad de que en el futuro se disponga la condena cuya eventual ejecución forzada se pretende garantizar con la medida cautelar— solo se exige “para decretar prohibición de innovar y de contratar. No para todas las demás”.
Acerca de las medidas anticipadas (provisionales) СКАЧАТЬ