Название: La responsabilidad civil del notario
Автор: Eliana Margarita Roys Garzón
Издательство: Bookwire
Жанр: Социология
isbn: 9789587907445
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En conclusión, es dable afirmar que la naturaleza jurídica del cargo de notario es la de un particular que presta una función pública, con la orientación de satisfacer necesidades generales, bajo la modalidad de descentralización por colaboración con la Administración, con el fin de asegurar la prestación eficiente del servicio notarial.
En este orden de ideas, el artículo 1.° de la Ley 29 de 1973[6] se encargó de establecer que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”. Señaló la norma que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos establecidos en la ley.
Entonces el notario, no obstante que ejerce una función pública, no se convierte por este hecho en un servidor público. Se itera, es un particular nombrado por el Estado, en quien, como se ha dicho, se delega por colaboración la función de otorgar fe pública, lo que corresponde a la prestación de un servicio público, sin que ello permita inferir la existencia de un vínculo contractual o legal con la Administración.
De allí que se pueda afirmar sin titubeos que en virtud de la función fedataria asignada por ley, el notario se encuentra capacitado para redactar y autorizar documentos públicos o privados, realizar la revisión del contenido del documento puesto a su consideración, y de acuerdo con esto le compete asesorar a las partes frente a las estipulaciones de los actos y contratos, para que se amolden jurídicamente a la finalidad perseguida con su celebración.
Puntualmente, la función notarial se ejecuta por un particular que recibe la denominación de notario, agente privado que cumple funciones administrativas, en virtud de la delegación de competencia estatal, como lo consagra la Carta Política en el artículo 123: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”, y en el inciso 2 del artículo 210: “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, motivo por el cual desde el ámbito procesal les son aplicables las normas del procedimiento administrativo, como lo indica el artículo 2.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7.
De manera que, según lo contemplado en el artículo 104 CPACA, el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados, entre otros, particulares que ejerzan funciones públicas como son los notarios, le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo expuesto, los notarios, en cuanto particulares que prestan un servicio público, no pueden ser ajenos a las responsabilidades inherentes por la no ejecución o el deficiente ejercicio de los actos que la ley les ha encomendado, entre ellas, la que ocupa nuestro estudio, es decir, la responsabilidad civil.
De otra parte, vale la pena señalar que la naturaleza jurídica del notario en Colombia es la de un particular que cumple funciones públicas, mientras que, por el contrario, es considerado como un funcionario público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado de España y, además, como un profesional en derecho, como lo consagra el artículo 1 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto del 2 de junio de 1944[8].
Sin embargo, el notario colombiano se acompasa en su funcionalidad con el notario español, el cual se encuentra enmarcado, desde el ámbito de los hechos, en ser exacto en lo que ve, oye o percibe por sus sentidos, y desde el ámbito del derecho, en cuanto le corresponde imprimirle autenticidad y fuerza probatoria al instrumento público redactado según la ley y en el que constan las declaraciones de voluntad emanadas por las partes.
Igualmente, al notario como profesional, tanto España como en Colombia, se le otorga la misión de asesorar a quien así lo solicita y aconsejar los mecanismos jurídicos idóneos para alcanzar los fines lícitos que pretendan obtener los otorgantes.
Otra similitud entre los dos ordenamientos señalados es que la actividad notarial en España se caracteriza, como en Colombia, por ser autónoma, en cuanto a la función pública encomendada y como profesional en derecho, esto es, que no posee ninguna dependencia jerárquica ni económica con respecto a otro notario.
4.1. PROYECTO DE LEY N.° 138 DE 2020 EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 131 CN
De otra parte, es pertinente anotar, frente a la naturaleza jurídica de la función notarial, que el 31 de julio de 2020[9] se registró en la Gaceta del Congreso n.° 570 el proyecto de ley n.° 138 de 2020, radicado ante el Senado de la República, el cual incluía nueve artículos con los cuales se pretendía hacer el desarrollo del artículo 131 CN10.
Señalaba el proyecto que, a pesar de la competencia dada al legislador para la reglamentación del servicio público que presten los notarios, desde la Constitución de 1991 no se había reemplazado el Decreto Ley 960 de 1970 con un estatuto que de manera armónica, íntegra y sistemática estableciera el ejercicio de la función notarial.
Así las cosas, el proyecto se encaminaba principalmente a modificar el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 y a establecer la naturaleza jurídica de las notarías, el régimen de carrera, el régimen laboral, la evaluación de antecedentes a empleados, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y el manejo de los recursos de las notarías.
Se observa que el artículo 2 del proyecto de ley estaba dirigido a modificar el artículo 1 de la Ley 588 de 2000, en el sentido de consagrar la actividad notarial solo como una función pública con el fin de guardar la fe pública, dejando atrás la connotación de servicio público establecida por la anterior legislación, lo cual traería una serie de variaciones, entre las que se destacan que el notario y los empleados de las notarías serían funcionarios públicos, estos últimos contratados por el notario y regidos por un contrato de trabajo.
Además, con este proyecto se pretendía incluir en el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 588 de 2000 competencias adicionales a cargo de las notarías; la redacción propuesta fue la siguiente:
Artículo 1. Notariado y competencias adicionales. El notariado es una función pública que se presta por notarios en todo el país, con el fin de guardar la fe pública.
Parágrafo 1. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.
Para efectos de fijación de las tarifas de los servicios notariales establecida en el artículo 31 de la Ley 527 de 1999, estas serán reglamentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Parágrafo 2. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los СКАЧАТЬ