Название: Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III
Автор: AAVV
Издательство: Bookwire
Жанр: Документальная литература
Серия: Fonts Històriques Valencianes
isbn: 9788491342533
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LI. Ítem, está concordado que las personas que huvieren sido justicias, jurados y mayordomos, dentro de dos anyos intermedios no puedan ser elegidos en los dichos oficios, y la eleción y nombramiento que se hiziere sea ninguna, y su excelencia o su procurador general pueda nombrar otras personas para los dichos oficios.
LII. Ítem, está concordado que el justicia de la dicha Valle, después de tener el palo, pueda nombrar y nombre un lugartiniente, el qual tenga obligación de jurar en manos del procurador general de su excelencia o persona llegítima, como los demás oficiales.
LIII. Ítem, está concordado que su excelencia pueda nombrar y nombre uno o muchos alguaziles libremente, como siempre se ha acostumbrado, los quales pueda remover y quitar su excelencia y poner otros en su lugar quando quiziere, con causa o sin ella; el qual primero que exerça su oficio y tome el palo haya de jurar, en manos del procurador general, de hazerle bien y fielmente, y lleve sus drechos y emolumentos devidos.
LIIII. Ítem, está concordado que todas las dichas denunciaciones, o aquellas de que puedan conocer los dichos justicias, haviéndose de hazer processo, passen ante el scrivano de la corte que su excelencia tuviere nombrado y no ante otro, so pena de nullidad. Y que las dichas denunciaciones o querelas de danyos en que tiene interés su excelencia por razón de las penas, aunque se determinen verbalmente, tengan obligación los dichos justicias de mandar se scrivan las dichas querelas y denunciaciones, aunque se proceda de oficio, en los libros de su excelencia que estarán en poder del receptor o thesorero, o donde stuvieren, para que se sepan y su excelencia las pueda cobrar. Y prohíbese a dichos justicias que no puedan moderar las penas que estuvieren puestas por ordinaciones y statutos y por esta capitulación o fueros, so pena que, el que las moderare, pague la pena doblada.
LV. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores se han de obligar, por ellos y por sus succesores, que de todas las causas en que puedan conocer los justicias en grado de appellación o agravio, haya de conocer y conosca su excelencia o su procurador general.
LVI. Íttem, está concordado que los dichos justicias, jurados y demás personas del consejo puedan nombrar y nombren sequieros, guardas del campo y ministro, los quales les hayan de mandar pagar los salarios que se consertaren de sus proprios bienes de toda la comunidad; y para ello puedan hazer pechas y repartimientos y apremiar a que paguen, de lo qual su excelencia no ha de pagar cosa alguna. Y el procurador general les pueda apremiar, si fueren negligentes en los dichos nombramientos, en caso de necesidad, a que nombren, y no haziéndolo, los pueda nombrar dicho procurador general de oficio a costa de dichos vassallos; y que de los dichos repartimientos hayan de dar qüenta a su excelencia siempre que la pidiere.
LVII. Ítem, está concordado entre su excelencia, y dicho procurador en su nombre, y los dichos nuevos pobladores y vassallos, que su excelencia y sus successores perpetuamente han de poder hazer ordenansas y estatutos tocantes al buen govierno de los lugares de la dicha Valle, y conservación de los campos y frutos, imponiendo penas corporales y pecuniarias, disminuyéndolas y acrecentándolas, anullando unos statutos y poniendo otros de nuevo a su voluntad y como le pareciere, conforme a las occurrencias y necessidades del tiempo.
LVIII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores han de prestar juramento y homenage de fidelidad y vassallage, en favor de su excelencia y sus successores, en manos de su procurador general o procuradores, conforme a las leyes y fueros deste Reyno de Valencia y so las penas contenidas en ellos a quien los quebrantare.
LVIIII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores se han de obligar a que, desde el día que se les hiziere autos de stablimientos de casas y tierras, han de venir a vivir en la dicha Valle, a Alfondiguella y Castro, con su casa mayor poblada. Y haviendo venido, no se han de poder ausentar ni hazer mudansa por seys meses continuos en tiempo de quatro anyos, so pena de comisso y más sinqüenta libras aplicadas a los cofres de su excelencia.
LX. Ítem, está concordado que, dentro de los dichos quatro anyos, los dichos nuevos pobladores no han de poder vender, trocar, transportar ni enagenar las casas y tierras que se les stablecieren, so pena de nullidad de autos y que se cobrará dellos las rentas devidas a su excelencia.
LXI. Ítem, está concordado que, passados los dichos quatro anyos de residencia, han de poder vender libremente sus haziendas que se les huviere stablecido, o parte de ellas, pagando a su excelencia lo que se le deviere y reservando los derechos de luysmo y fadiga; con que sea persona de la jurisdicción de su excelencia y que se obligue a venir a residir personalmente a dicha Valle, conforme está dicho en los capítulos de atrás.
LXII. Íttem, está concordado que las agenaciones, ventas, truecos y transportaciones que huvieren de hazer dichos vassallos, de las permitidas, han de ser ante scrivano de su excelencia o de su corte y no ante otro, porque en todo tiempo se tenga noticia de dichas transportaciones y enagenaciones, so pena de nullidad de autos.
LXIII. Íttem, está concordado que a los dichos nuevos pobladores se les han de stablecer las casas y tierras a uso y costumbre de buenos adquiridores y emphiteotas, por lo que toca a la conservación de tierras y casas.
LXIIII. Íttem, está concordado con los dichos nuevos pobladores y sus sucessores que se han de obligar, por sí y sus sucessores, a pagar a su excelencia y sus sucessores, los derechos a su excelencia devidos, como rentas fischales y con su privilegio, sin poder reclamar a otros juezes, con submisión y renunciación de proprio fuero y variación de juhisio, con las demás cláusulas acostumbradas a poner en semejantes autos conforme el sthillo y práctica del notario ante quien passare la presente capitulación.
LXV. Íttem, está concordado que su excelencia, y sus procuradores en su nombre, no pretenden stablecer las dichas casas y tierras a cavalIeros ni personas eclesiásticas ni otras algunas que gosen de privilegio militar, sino a solas aquellas que fueren de la jurisdicción de su excelencia, so pena de nullidad de autos.
LXVI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores, ni successores, no han de poder juntarse en consejo general sin que primero preceda licencia in scriptis de su excelencia o su procurador general, o otra persona llegítima, expressando la causa para que se quieren juntar, so pena de sinqüenta libras moneda reales de Valencia por cada vez que lo contrario hizieren, aplicadas a los cofres de su excelencia, y de nullidad de todo lo que se determinare. Y assimesmo, no han de poder cargar pechas ni imposiciones, sisas ni otras contribuciones sin la dicha licencia, fuera de las quales están permitidas, y poder hazer en el consejo particular para la necessidad y conservación de las fuentes y ministros y otros semejantes en utilidad de la república.
LXVII. Íttem, está concordado que su excelencia se encargará de todos los cargos a que respondía la dicha Valle, a los quales estava obligado y constara deverse llegítimamente, así por su excelencia como por la comunidad y particulares personas della, en la forma, empero, quantidad y modo que Su Magestad senyalare y obligare a dicho senyor duque en el asiento que se ha de tomar en la paga de dichos censos y deudas, sin que ninguna persona pueda valerse de la promesa antes de dicha declaración y asiento que Su Magestad ha de mandar hazer.
LXVIII. Íttem, está concordado que su excelencia ni sus procuradores no entienden admitir, por nuevo poblador o pobladores, a ninguna persona que constare haver firmado autos de stablecimientos y población en otra qualquier parte y lugar del reyno después de la expulsión de los moros.
LXVIIII. СКАЧАТЬ