Название: Guía para la preparación de profesionales en comercio exterior y operaciones internacionales.
Автор: ACOCEX
Издательство: Bookwire
Жанр: Зарубежная деловая литература
isbn: 9788416271337
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1. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:
el plazo en el cual deberá presentarse la declaración sumaria antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
las normas relativas a las excepciones y a la variación del citado plazo.
las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.
Artículo 36 ter
1. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato común para la declaración sumarial, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.
2. La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios. Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.
3. La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte.
4. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar:
a. la persona en cuyo nombre actúen las personas a que se refiere el apartado 3, o
b. cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o
c. un representante de una de las personas a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, letras a) y b).
5. La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:
a.hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien
b.hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien
c.hayan permitido la retirada de las mercancías.
Artículo 36
1. La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 3 y 4. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando esta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.
2. Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas electrónicas.
Artículo 37
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.
Artículo 38
1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser tratadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:
a. bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;
b. bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente:
bien por vía marítima o aérea;
bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero.
2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.
3. Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de las disposiciones vigentes, en particular como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho Estado miembro y un país tercero.
4. La letra a) del apartado 1 no impedirá la aplicación de las disposiciones autónomas o de los acuerdos en vigor en materia de tráfico turístico, fronterizo o postal o de tráfico de importancia económica insignificante, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.
5. Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
6. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que atraviesan el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados miembros, sin que tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados miembros.
Artículo 39
1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 38, la persona sujeta a dicha obligación, o cualquier СКАЧАТЬ