Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III. AAVV
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СКАЧАТЬ Juan Colomina, notario público de los justicia y jurados y demás vezinos, recibiese auto público para memoria en lo venidero, el qual por mí fue recibido en los arriba dichos días, mes y año, siendo precentes por testigos Luis de Ardanza y el dotor Pedro Ramiro de Espejo, cavallero, hallados en Petrel, de Alicante vezinos.

      Die XXVII mensis octobris anno a Nativitate Domini M DC XII.

      Yo don Antonio Coloma y Calvillo, conde de Elda, alcayde del castillo de la ciudad de Alicante y general de las galeras del reyno de Sicilia, atendiendo y considerando que los justicias y jurados y singulares personas de la precente villa de Petrel me son pedidas algunas cosas que les son necesarias para el govierno, utilidad y provecho de dicha villa de Petrel, que al tiempo que os establecí e hize merced las casas y haziendas que de presente posehen, no nos acordamos de pedir por inadvertencia y descuido lo dexaron de hazer. Y usando yo con vosotros de benignidad y clemencia, y por daros ánimo que con mayores veras acudáis a cultivar los campos y heredades que os he hecho merced para que siempre vaya de augmento mi estado, ideo, scienter et gratis etc., cum precenti publico instrumento os mejoro y hago merced como se verá en los capítulos inmediate siguientes:

      1. Primeramente, haze merced su excelencia el señor conde de Elda, señor de la precente villa, que solo su excelencia quiere tener facultad de agravar penas en causas criminales y por delitos atroces. Y más, que si el justicia prevendrá qualquiera causa o causas, assí civiles como criminales, conosca de aquellos hasta sentencia difinitiva, si no será, como es dicho, en delitos atroses.175

      2. Íttem, su excelencia el señor conde de Elda, mejora el capítulo que trata de pedir licencia para vender y repartir entre hijos de los pobladores las tierras; que dicha licencia la haya de dar el procurador general y bayle del precente condado, con voluntad de los justicia y jurados y consejo, a los quales tan solamente toque examinar si la licencia será justa o no, y traiendo certificatoria de los dichos justicia y jurados, dicho procurador y baile haya de dar dicha licencia. Y en respecto de las treinta libras de las casas, se haga repartimiento en todas las casas.176

      3. Íttem, deroga el capítulo veinte y quatro el señor conde, y quiere y le plase los jurados y consejo tan solamente resten y tengan libertad de poner sacas y sisas y qualesquiera imposiciones, para que la villa tenga proprios para pagar salarios y otras cosas que se le ofrescan hazer de gastar a la villa de Petrel, entendiéndose que todas sisas e imposisiones que pondrán en Petrel son para dicha villa.177

      4. Íttem, el capítulo veinte y cinco, a su excelencia le plase que entre vino, cada uno para su bever, de donde bien visto le sea.178

      5. Íttem, en el capítulo veinte y seis, mejora su excelencia que la licencia para cargarse censos se haya de examinar por los justicias y jurados y, llevando certificatoria de aquellos, el procurador y bayle haya de dar dicha licencia.179

      6. Íttem, su excelencia mexora que los justicia, jurados y consejo sean quien abiliten los consejeros, y si el procurador y bayle quisiere entrevenir, no se le pueda perturbar.180

      7. Íttem, su excelencia haze merced a la villa de Petrel de las hiervas y términos de aquella para los ganados que los vezinos de dicha villa tendrán, quitándose la libertad de vender dicho término del día de oy en adelante, excepto la cierra del Cid. Y assimismo, ninguno pueda entrar ganado en su nombre proprio siendo de otro, so la pena del ganado perdido y otras penas arbitrarias a su excelencia, y dies libras al acusador excepto la tría.181

      8. Íttem, su excelencia haze merced a la villa de Petrel de treinta y quatro jornales de agua de doze oras para regar las viñas de Petrel, con que la villa ha de dar, por razón de ella, setenta y cinco libras, entendiéndose los fables (?) de los molinos; el modo de la paga de esta manera: la metad en la era y la metad en la pasa, teniendo obligación de dar, la villa de Elda, de dar el agua en los meses de noviembre, diziembre, enero y febrero, y si algún año no se pudiese dar el agua en el mes de noviembre, se dé en los otros meses siguientes.182

      9. Íttem, su excelencia el señor conde de Elda, señor de la precente villa, haze merced a la villa de Petrel que el justicia que de precente es y por tiempo será, en el día que saldrá justicia pueda elegir y nombrar asesor para todas las causas que se le ofrecerán, assí civiles como criminales, sin que otras personas tengan que intervenir en el oficio de asesor que el que el justicia que de precente es nombrará. O qualquiera otro que entrará a regir y governar dicho oficio pueda assimesmo nombrar asesor del modo arriba dicho, y aquel tal nombrado tenga libertat de poder asesorar las causas que delante de él se llevarán y tratarán asta sentencia, exclusive sea asesor ordinario de dicho justicia, como dicho es, estando ausente el asesor ordinario del señor conde.183

      10. Íttem, assimesmo su excelencia haze merced que, lo que toca a las almáseras, se han de pagar quatro libras de aseyte por cada un pie, dos libras de moler y dos de remoler, que todo son quatro, remoliendo o no remoliendo, siendo declarado que de cada pie se hayan de pagar quatro libras.184

      Todos los quales capítulos y mercedes, su excelencia el señor conde de Elda y señor de la precente villa haze merced a la villa de Petrel y a los vezinos de aquella, por sí y por sus successores, pro quibus etc., obligo etc. Y como fuesen precentes Gerónimo Rico, justicia, Bartholomé Visedo, Joseph Bernabeu, Pedro Luis Colomina y Gerónimo Alcarás, jurados de dicha villa de Petrel, acceptando dicha merced. De quibus omnibus los dichos justicia y jurados me requirieron a mí, Martín Juan Colomina, notario, hisiese y recibiese auto público para haber memoria en lo venidero, lo qual por mí fue recivido en la villa de Petel, en los arriba dicho día, mes y año, siendo presentes por testigos el capitán Luis de Ardanza y el doctor Pedro Ramiro de Espejo, cavalleros, de la ciudad de Alicante, de presente hallados en la villa de Petrel.

      Die XXVII mensis octobris anno a Nativitate Domini M DC XII.

      Yo, don Antonio Coloma y Calvillo, conde de Elda y señor de la precente

      villa de Petrel, no obstante que en el día de oy, en la villa de Petrel, os he hecho merced de mejorar algunos capítulos a los vezinos y pobladores de dicha villa, y por los justicia y jurados de dicha villa me se ha representado que nos havemos olvidado algunos capítulos que son dañosos para los pobladores. Y yo, por hazeros merced y buena obra, con aqueste precente auto los mejoro en la forma siguiente:

      [1]. Primeramente, que en el capítulo que trata que para juntar consejo particular haya de preceder licencia del procurador general y bayle so la pena de cinqüenta libras, quiero y es mi voluntad por hazeros merced, que para juntar consejo particular lo puedan hazer sin licencia. Y quando hayan de juntar consejo general, haya de ser precediendo licencia de dicho procurador general.

      [2]. Assimismo, os hago merced que las treinta libras que se han de sacar de las casas de renta, a conocida de oficiales, que sea pauto que esta renta sirva para un beneficio al qual han de ser preferidos los naturales o hijos de pobladores, no obstante hayan nacido en otras tierras. Y que hasta tanto se funde dicho beneficio, sirva la dicha renta para lo más útil y provechoso de la iglesia, a conocida del justicia y demás oficiales, y que no fundándose el beneficio, sese la renta.

      [3]. Íttem, os hago merced que si administrase la almásera eo las rentas de las aseytunas por mi qüenta, reste a mi elección tomar en aseite o en aseytuna el diesmo. Y si estuviese arrendado, páguese el diesmo en aseytuna, y prometo con aqueste precente auto cumplir todo lo susodicho, pro quibus etc., obligo etc.

      Y como fuesen precentes Gerónimo Rico, justicia, Bartholomé Visedo, Joseph Bernabeu y Pedro Luis Colomina, jurados de dicha villa, acceptaron dichas mercedes en la forma y manera por su excelencia hechas, de todas las quales cosas recibí auto público yo, Martín Juan Colomina, notario, para memoria en lo venidero, siendo precentes por testigos el dotor Pedro Ramiro de Espejo y Juan de Olivares, СКАЧАТЬ